REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000399
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2010-000399, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JUAN RICARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.705.789, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha catorce (14) de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida, mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio Sandino Duarte, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.378, en la cual consigna instrumento poder conferido por el actor. Así las cosas, advierte este Juzgado que ha transcurrido desde el catorce (14) de junio de 2010, hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
El secretario temporal,
Abg. José Guarapana
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