REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-001112
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2009-001112, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana YARITZA DEL VALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.297.986, en contra de la empresa COOPERATIVA LA RAPIDA, R.L, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitida mediante auto de fecha ocho (08) de de diciembre de 2009, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Lolyvette Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.703, en la cual solicita la notificación de la demandada en la dirección suministrada, resultando las resultas de dicha notificación negativa según consta en el expediente. Ahora bien, advierte este Juzgado que ha transcurrido desde el trece (13) de agosto de 2010, hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
El secretario temporal,

Abg. José Guarapana