REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-002586
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha once (11) de noviembre de 2011, suscrito por la abogada Amalia Hernández, titular de la cédula de identidad No. 5.489.487 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.039, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el No. 3249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante ese Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 80-A Sgdo, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y el ciudadano JHONNY NOLBERTO SIFONTES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.287.761, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Richard Antoima, titular de la cédula de identidad No. 14.289.595, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.788, en el cual los montos y conceptos transigidos, alcanzan la cantidad de doscientos dieciséis mil trescientos veinte bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 216.320,64); a los fines de precaver futuros reclamos en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, ello conforme con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Igualmente, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
El secretario temporal,
Abg. José Guarapana
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