REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-000735
Vista la diligencia de fecha uno (01) de noviembre del presente año, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrita por el abogado en ejercicio Nelson Mata, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.362, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada empresa CONSTRUCIIONES JOSEVI, C.A, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado por auto de fecha veinticinco (25) del octubre del año en curso, en la cual manifiesta su conformidad con el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha veinticuatro (24) del octubre del presente año (f.288); es por lo que, este Tribunal visto el aludido escrito suscrito por la abogada en ejercicio Rudy Brito, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.430, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos BELTRAN CAGUA, HARRY RODRIGUEZ, FRANCISCO ALBERTO ROJAS, ALVARO RUBEN GONZALEZ BRAVO, JESUS SANTANA, HECTOR ANDRES COTIS GONZALEZ, JOSE DELGADO, CLAUDIO JOSE GONZALEZ TIGRERO, BRAULIO FLORES y MARIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.477.898, 15.893.296, 9.215.045, 15.016.404, 13.935.202, 15.016.388, 8.312.915, 15.558.250, 5.196.577 y 10.467.522, respectivamente, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren contra la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A, mediante el cual expone:”(…) En razón de la notificación realizada a la empresa demandada y en vista de que la audiencia será realizada el 26 de octubre del año 2011, desistimos de la presente acción . Es todo…” (Cursiva y resaltado del Tribunal); a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado previamente observa: ante el desistimiento de la acción planteada por la representación judicial del actor, abogada Rudy Brito, antes identificada, es menester acotar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la misma, los derechos laborales son irrenunciables, por implicar tal desistimiento una renuncia a sus derechos, siendo que estos son de rango constitucional y legal, además de ser las disposiciones antes señaladas de eminente orden público; no obstante, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el desistimiento manifestado Homologa el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por no ser tal desistimiento contrario a derecho, otorgándole el carácter de cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).-
La Jueza,
Abg. Eddy Estanga
El secretario temporal,
Abg. José Guarapana
|