REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000744
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ, PEDRO RAFAEL SANCHEZ PINTO, EDUARDO JOSE GIL MILLAN, RONNY ELIEZER NORIEGA, EUDE JOSE RAMOS ORTEGA, RAMON RAFAEL SOLOZARNO LAYA, PEDRO ANTONIO COVA CACHIMA, ALEXIS ZORRILLA, NIXON JOSE JIMENEZ BETANCOURT, ROSMER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, JUAN FRANCISCO, NAVARRO BARBOZA, RICHARD HENRIQUEZ ALEXANDER, JOSE PARADA YNOJOSA, JOSE RIVERO, NICOLAS ALFONZO, JOSE LUIS RAMOS, CELSO ANTONIO HERNANDEZ, CRUZ ANTONIO CANOVA MEDINA, RAMON CARIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.343.869, 13.354.437, 8.301.527, 9.272.680, 15.796.656, 4.011.691, 11.901.889, 11.901.817, 15.036.307, 16.854.368, 19.708.019, 5.863.416, 15.417.137, 18.280.427, 4.893.759, 10.882.957, 10.298.494, 3.668.496, 10.296.172 Y 5.491.353, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEXIS LIENDO PEREZ y BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.522 y 147.744, respectivamente.-
DEMANDADO: CREAMBIENTE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.396.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ, ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ, PEDRO RAFAEL SANCHEZ PINTO, EDUARDO JOSE GIL MILLAN, RONNY ELIEZER NORIEGA, EUDE JOSE RAMOS ORTEGA, RAMON RAFAEL SOLOZARNO LAYA, PEDRO ANTONIO COVA CACHIMA, ALEXIS ZORRILLA, NIXON JOSE JIMENEZ BETANCOURT, ROSMER JESUS GONZALEZ GONZALEZ, JUAN FRANCISCO, NAVARRO BARBOZA, RICHARD HENRIQUEZ ALEXANDER, JOSE PARADA YNOJOSA, JOSE RIVERO, NICOLAS ALFONZO, JOSE LUIS RAMOS, CELSO ANTONIO HERNANDEZ, CRUZ ANTONIO CANOVA MEDINA, RAMON CARIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.343.869, 13.354.437, 8.301.527, 9.272.680, 15.796.656, 4.011.691, 11.901.889, 11.901.817, 15.036.307, 16.854.368, 19.708.019, 5.863.416, 15.417.137, 18.280.427, 4.893.759, 10.882.957, 10.298.494, 3.668.496, 10.296.172 Y 5.491.353, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ y BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.522 y 147.744, contra la empresa CREAMBIENTE, C.A; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por distribución en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, a las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, este Juzgado previamente atisba:

Por auto de fecha cinco (05) de agosto del presente año, se admitió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente demanda incoada en contra de la empresa CREAMBIENTE, C.A, ordenándose su notificación en domicilio indicado por el actor en su escrito libelar, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Prolongación Paseo Colon cruce con calle La fortuna, Sector el Paraíso de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui Obra el Gran Maguey, en la persona del ciudadano Hugo Leonardo Dávila Ponce, en su carácter de Gerente General de la referida empresa; dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación; en este sentido, consta de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente resultas de la notificación realizada de fecha seis (06) de octubre de 2011 (f.81), en la cual el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, encargado de practicar la misma indicó: “(…) me traslade a la sede de la empresa demandada ubicada en la siguiente dirección: Avenida Prolongación Paseo Colon cruce con calle La fortuna, Sector el Paraíso de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui (Obra el Gran Maguey), en donde procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la empresa e hice entrega del mismo, siendo este recibido por el ciudadano WILFREDO ROMERO, quien se identificó con su numero de cédula de identidad N° 8.348.516, y manifestó ser ENCARGADO DE LA OBRA de la referida empresa(…)”; así las cosas, por auto de fecha trece (13) de octubre de 2011, se certificó por secretaria la referida actuación; correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. Mediante acta de fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, empresa CREAMBIENTE, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.- (Resaltado de este Juzgado)

II
Ahora bien, de la revisión de expediente se observa que, la parte actora solicitó la notificación del accionado en la siguiente dirección: Avenida Prolongación Paseo Colon cruce con calle La fortuna, Sector el Paraíso de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui (Obra el Gran Maguey); indicando que la misma fuera realizada en la persona del ciudadano HUGO LEONARDO DAVILA PONCE, en su condición de Gerente General; sin embargo, se observa de la resulta de la notificación practicada en la dirección mencionada, que el funcionario encargado hizo entrega del cartel librado al efecto, siendo recibido por el ciudadano WILFREDO ROMERO, quien se identificó con su numero de cédula de identidad N° 8.348.516, y manifestó ser ENCARGADO DE LA OBRA de la referida empresa. (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, consagra el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

"Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...". (Cursivas del Tribunal)

La citada norma procesal, dispone que deberá fijarse un cartel a la puerta de la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; asimismo, consagra la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha y hora allí indicada, siendo menester cumplir con las exigencias del aludido artículo de la norma in comento, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.-


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto el Alguacil se trasladó al sitio indicado por el actor en el libelo, e identificó con nombre, apellido y cédula de identidad a la persona que recibió el cartel, manifestando que la notificación se practicó en la sede de la demandada en autos, no es menos cierto, que no entregó la copia del cartel en la sede de la empresa, a la secretaria de la accionada o en la oficina receptora de correspondencia, por cuanto se advierte de las resultas de la notificación practicada que la dirección suministrada corresponde a un lugar donde se ejecuta una obra denominada EL GRAN MAGUEY, siendo recibido el cartel por un ciudadano que dijo ser encargado de la obra de la referida empresa; no siendo representante del patrono conforme a los ex artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen de manera expresa quienes se consideran representantes del patrono (directores, gerentes, administradores, jefe de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración aunque no tengan mandato expreso, y obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo).(Negritas y cursivas del Tribunal); materializándose la misma en un sitio distinto a la sede de la demandada, siendo recibida por una persona que si bien podría ser empleada de la demandada, presta servicios en un área distinta a la Secretaria, u oficina receptora de correo; por lo que, considera quien suscribe, se afectó con ello el orden público procesal de manera flagrante, puesto que se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada al no encontrarse debidamente notificada; lo que acarreó a criterio de este Juzgadora, la no comparecencia a la audiencia preliminar.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora que al haberse fijado la copia del cartel en un sitio distinto a la sede de la empresa demandada, y entregado a quien no es la secretaria del patrono u oficina receptora de correspondencia, sino a otra persona que a la luz de lo preceptuado en los ex artículos 50 y 51 de la Ley sustantiva laboral, no funge como representante del patrono, equivale a no haberse cumplido los requisitos exigidos para el perfeccionamiento de la notificación, según lo establece el artículo 126 eiusdem; y por ende, la no comparecencia de la empresa demandada CREAMBIENTE, C.A a la instalación de la audiencia preliminar; por tales motivos no se puede tener como consecuencia la presunción de admisión de los hechos narrados en el escrito libelar; y así se decide.-

III
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por en fecha 28 de octubre del año en curso, y repone la causa al estado procesal en que se practique la notificación de la empresa demandada CREAMBIENTE, C.A, a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la oportunidad señalada en auto de fecha cinco (05) de agosto de 2011 (f.78), otorgándosele a la accionada dos (02) días continuos como termino de la distancia, en virtud de que se encuentra registrada en el Estado Miranda; conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, y en atención a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 03.04.2008 (caso Jaime Ramón Roa Valero contra Trairbarca C.A). Este Tribunal, en consecuencia, insta a la parte actora a suministrar el domicilio principal de la accionada a los fines de librar el respectivo cartel, en cumplimiento a los requisitos del tan mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica, ello en aras de salvaguardar los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna; y así se decide. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del 2011.
La Jueza temporal,

Abg. Eddy Estanga

El secretario temporal,

Abg. José Guarapana