REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000702

Vista la diligencia de fecha siete (07) del mes y año en curso, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Enrique Pérez Arcia, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAILY JOSEFINA MATA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.284.137, en la demanda que por DAÑO MORAL incoaren contra la empresa TRANSPORTE ROES, C.A, mediante el cual expone:”(…) desisto del procedimiento y de la acción intentada en contra de la empresa TRANSPORTE ROES, C.A . Es todo.” (Cursiva y resaltado del Tribunal);
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado previamente observa: ante el desistimiento de la acción planteada por la representación judicial del actor, abogada Jesús Pérez, antes identificado, es menester acotar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la misma, los derechos laborales son irrenunciables, por implicar tal desistimiento una renuncia a sus derechos, siendo que estos son de rango constitucional y legal, además de ser las disposiciones antes señaladas de eminente orden público; no obstante, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el desistimiento manifestado Homologa el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por no ser tal desistimiento contrario a derecho, otorgándole el carácter de cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).-
La Jueza,


Abg. Eddy Estanga
El secretario temporal,


Abg. José Guarapana