REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02 - L - 2011- 000906.-
DEMANDANTE: ABAD RAMON REYES AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.305.781.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 139.005.-
DEMANDADO: JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el abogado en ejercicio Pedro Alonso Montoya Medina, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 139.005, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ABAD RAMON REYES AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.305.781, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente (f.14,15); interpuesta contra la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A, en la cual arguye: que en fecha diez (10) de septiembre de 2009, ingresó prestar sus servicios personales para la accionada, ocupando el cargo de líder en disciplina mecánica según contrato de trabajo por tiempo indeterminado celebrado con la empresa, cargo que según su decir desempeñó en la ciudad de Lecherías, durante un (01) año, ocho (08) meses, y trece (13) días; por cinco (05) días a la semana, en un horario de lunes a viernes, de 07:30 a.m a 12:00p.m, y de 01:30p.m a 05:00p.m. Que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, mediante escrito dirigido a la demandada manifestó su decisión irrevocable de Renunciar, devengando para ese momento un salario básico diario de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 337,74). Que el motivo de la renuncia se debió al incumplimiento en los beneficios laborales, así como en la mora en el pago del salario por parte de la empresa, hecho que según manifiesta constituye un retiro justificado como consecuencia del despido indirecto conforme a los establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo literal F, así como en su parágrafo primero, literal b, que la empresa paga 15 días hábiles de vacaciones más un día adicional remunerado por cada año de servicio; 15 días de salario por concepto de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario; utilidades 60 días. Que la empresa no le pagó los últimos meses de salario; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le paguen los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad: acumulativa artículo 108 L.O.T, peticiona 85 días a razón del salario diario integral devengado mes a mes, más los intereses, para un total de treinta mil setecientos noventa y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F. 30.796,36).-

2.- Antigüedad artículo 108, parágrafo primero, literal C: peticiona quince 20 días a razón del salario diario integral, en la cantidad de ocho mil ciento sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. F 8.162,20).
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3.- Vacaciones anuales no pagadas y bono vacacional fraccionado año 2009-2010: 15 días de vacaciones, y 15 días por concepto de bono vacacional, para un total de 30 días, la cantidad de diez mil ciento treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. F 10.132,44).

4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado septiembre 2010 a mayo de 2011: 10 días de vacaciones y 10 de bono vacaiconal fraccionado, para un total de 20 días, la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F 6.754,96).

5.- Por concepto de utilidades anuales, año 2009-2010: 60 días, multiplicados por el salario normal (Bs. 337,74), en la cantidad de Bs. 20.264,88,


6.- Por concepto de utilidades fraccionadas septiembre 2010 a mayo de 2011: reclama 40 días, multiplicados por el salario normal (Bs. 337,74), la cantidad de Bs. 13.509,92

7.- Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: peticiona 30 días a razón de salario diario integral (Bs. F 408,11), la cantidad de doce mil doscientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. F 12.243,3).

8- Indemnización sustitutiva del preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C: peticiona 45 días a razón de salario diario integral (Bs. F 408,11), la cantidad de dieciocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F 18.364,95).

9.- Salarios pendientes por cancelar: meses de Noviembre de 2010 a mayo de 2011, en base al salario básico mensual (Bs. 10.132,44), reclama la cantidad de setenta mil novecientos veintisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. F 70.927,08).

Totalizando los conceptos señalados en la suma de ciento ochenta y dos mil novecientos noventa y bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. F 182.993,89).-

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2011, se admitió por ante el Tribunal sustanciador la presente demanda contra la empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A, ordenándose la notificación de la demandada la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, ubicado en Avenida Américo Vespucio, centro comercial Plaza Mayor, Edificio 05, Piso 2, Oficina 15, Lecheria, Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa según distribución por doble vuelta, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; así las cosas, en la oportunidad correspondiente en acta de fecha dos (02) del mes y año que discurre, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En este sentido, en la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la empresa demandada a dicho acto, ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que la publicación del dispositivo, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el dispositivo del fallo, revisadas como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia de la accionada empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A, a la celebración de la audiencia preliminar; constata esta juzgadora que resultan ajustadas a derecho las pretensiones del demandante en lo que respecta a los beneficios reclamados derivados de la relación laboral; por ende, se tiene como cierto los salarios devengados durante el tiempo que duró la prestación del servicio, el tiempo que duro la relación laboral, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el motivo de culminación de la relación laboral (retiro justificado), el número de días anuales peticionados por utilidades, y el numero de días reclamados por vacaciones y por bono vacacional, los salarios no pagados.

Asimismo, es menester acotar, que este Juzgado advierte de la revisión del escrito libelar que el actor totalizo erradamente la cuantía en su libelo en Bs. 182.993,89, evidenciándose de la adición de los montos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales indica en el mismo, que es incorrecta la suma total que le resulta al demandante por dichos conceptos (Bs.182.993,89), pues de la adición de los montos peticionados por los conceptos reclamados, resulta la cantidad de Bs. 191.156,09. Igualmente, en lo atinente a los salarios no pagados, generados al término de la relación laboral, tenemos que reclama Bs. 10.132,44, correspondiente al mes de mayo; por tanto, siendo que el actor manifestó en su libelo que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, decidió renunciar, en consecuencia, se acuerda el pago de los veintidós (22) días laborados en el referido mes en base al salario básico diario, por la cantidad de Bs. 7.430,28; y así se establece. Siendo ello así, esta instancia declara parcialmente con lugar la demanda.-

Este Tribunal, pasa a establecer los conceptos que corresponden a la parte actora, supra identificado, por prestaciones sociales de la siguiente manera:

Fecha de inicio: diecinueve (19) de enero de 2010
Fecha de finalización: veintitrés (23) de mayo de 2011
Tiempo de servicio: un (01) año, ocho (08) meses, trece (13) días.
Salario mensual devengado: desde septiembre 2009 a agosto 2010:
Salario básico mensual de Bs. 7.168,58 / 30 días = Bs. 238,95 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario de Bs. 238,95 = 9,94
Alícuota de utilidades, 60 días / 12 = 5 / 30 días = 0,1666 X sal. normal diario de Bs. 238,95 = 39,82
Sal. Integral diario = Bs. 238,95 + 9,94 + 39,82 = Bs. 288,71

Salario devengado desde septiembre de 2010 hasta mayo de 2011:
Salario mensual Bs. 10.132,44 / 30 días = Bs. 337,74 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario de Bs. 337,74 = 14,04
Alícuota de utilidades, 60 días / 12 = 5 / 30 días = 0,1666 X sal. normal diario de Bs. 337,74 = 56,26
Sal. Integral diario = Bs. 337,74 + 14,04 + 56,26 = Bs. 408,04

ANTIGÜEDAD:
1. Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 1 año, 8 meses y 13 días, le corresponden 105 días de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, en consecuencia, se recalcula el numero de días indicados conforme a los salarios establecidos, de la siguiente manera:
Del 10 de septiembre de 2009 hasta 10 de diciembre de 2009 no se genera la antigüedad; en este sentido, tenemos que, desde 10-01-2010 al 10-09-2010 = le corresponden al primer año 45 días; 40 días de los meses de enero hasta agosto de 2010, multiplicados por el salario integral diario mensual que fue de Bs. 288,71, resulta la cantidad de Bs. 11.548,40 y cinco (05) días que complementan los 45 señalados, multiplicados por el salario integral diario del mes de septiembre de 2010 de Bs. 408,04, resulta la cantidad de Bs. 2040,20, más los restantes 60 días de los meses de octubre de 2010 hasta mayo de 2011, multiplicados por el salario integral diario generado en esos meses, cual fue de Bs. 408,04, lo que nos arroja el monto de Bs. 24.482,40.-
Resulta un total de Bs. 38.071,00; y así se deja establecido.-

VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
1.-Vacaciones y bono vacacional:
Por el período 2009-2010, le corresponden 15 días de vacaciones y 15 de bono vacacional, resulta en total 30 días multiplicados por el último salario normal diario (Bs. 337,74) = Bs. 10.132,20.

2.-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Por el período 2010-2011, fracción de ocho (08) meses, le corresponden 10 días fracción de vacaciones y 10 fracción de bono vacacional, resulta en total 20 días multiplicados por el último salario normal diario (Bs. 337,74) = Bs. 6.754,80

UTILIDADES
1. Utilidades anuales
Por el año 2009-2010, le corresponde al primer año 60 días, hecho éste también admitido ante la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar, multiplicado por el último salario normal diario (Bs. 337,74) = Bs. 20.264,40.
2.- Utilidades fraccionadas
Por el período 2010-2011, fracción de ocho (08) meses, le corresponden 40 días, multiplicados por el último salario normal diario (Bs. 337,74) = Bs. 13.509,6


INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Por cuanto quedó admitido el hecho alegado por el actor, concerniente a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, y que se equipara al despido injustificado, en consecuencia, se declara procedente lo peticionado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2º, se acuerda el pago por este concepto de 30 días peticionados, de salario que multiplicados por el último salario integral causado (Bs. 408,04), en la cantidad de Bs. 12.241,20; y sí se establece

INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Le corresponden conforme a la preceptuado en el literal C del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días que multiplicados por el último salario integral diario (Bs. 408,04), nos resulta el monto definitivo de Bs. 18.361,80; y así se decide.-

VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
1.-Vacaciones y bono vacacional:
Por el período 2009-2010, le corresponden 15 días de vacaciones y 15 de bono vacacional, resulta en total 30 días multiplicados por el último salario normal diario (Bs. 337,74) = Bs. 10.132,20.

2.-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Por el período 2010-2011, fracción de ocho (08) meses, le corresponden 10 días fracción de vacaciones y 10 fracción de bono vacacional, resulta en total 20 días multiplicados por el último salario normal diario (Bs. 337,74) = Bs. 6.754,80

UTILIDADES

1.-Utilidades anuales
Por el año 2009-2010, le corresponde al primer año 60 días, hecho éste también admitido ante la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar, multiplicado por el último salario normal diario (Bs. 337,74) = Bs. 20.264,40.

2.-Utilidades fraccionadas
Por el período 2010-2011, fracción de ocho (08) meses, le corresponden 40 días, multiplicados por el último salario normal diario (Bs. 337,74) = Bs. 13.509,6

SALARIOS NO PAGADOS
Siendo que ante la incomparecencia de la accionada quedó admitido el hecho referente a que el actor laboró los meses de noviembre de 2010 y los primeros 22 días del mes de mayo de 2011, que totalizan 202 días que al multiplicarlos por el último salario normal diario (Bs. 337,74) nos resulta el monto de Bs. 68.223,48; y así se establece.-

Total condenado a pagar a la accionada de autos a este trabajador es de Bs. 187.558,48; y así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A,, a pagar al demandante ABAD RAMON REYES, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 187.558,48); y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada empresa JAP CONSULTORES DE ORIENTE C.A,, pagar al ciudadano ABAD RAMON REYES, antes identificado, la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 187.558,48); y así se decide); y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (23/05/2011) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.3) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 108 literal C de la ley Orgánica del Trabajo. 5) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
El secretario temporal,


Abg. José Guarapana

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

El secretario temporal,


Abg. José Guarapana