REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000891
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales, que en fecha 14 de octubre de 2009, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JULIO CESAR BOADA LANOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 15.050.715, representado por los abogados RUDY BRITO y WILLIAM GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.430 y 91.820 respectivamente contra la Empresa TALLER SEDIALCA SEDIL C.A. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial (Folios 1 y 2); siendo sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la causa y por auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, este Tribunal a través de un Despacho Saneador ordenó subsanar el libelo conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose igualmente la notificación de la parte demandante (Folios 06); Gestionada la notificación del demandante por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, tal como dejó expresa constancia, no se pudo realizar (Folio 16), siendo que su ultima actuación fue en fecha 14 de octubre de 2009 cuando sus apoderados judiciales presentaron la demanda.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación de las partes en esta causa fue el día 14 de octubre de 2009, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial al Primer día del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Maribi Yanez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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