REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000760

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS GOMEZ VARGAS, RENNY ANTONIO MARTINEZ HURTADO, RUBEN ALBERTO GLOSTER SEBALLO, GREGORY CELESTINO OCHOA VERA y LUIS RAMON LOPEZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.213.340, V- 14.432.966, V- 15.706.638, V- 15.705.900 y V- 15.873.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ S.A.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En Barcelona, a los veintiocho días del mes de noviembre de 2011, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente demanda por cbro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS, incoada por los: ciudadanos JEAN CARLOS GOMEZ VARGAS, RENNY ANTONIO MARTINEZ HURTADO, RUBEN ALBERTO GLOSTER SEBALLO, GREGORY CELESTINO OCHOA VERA y LUIS RAMON LOPEZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.213.340, V- 14.432.966, V- 15.706.638, V- 15.705.900 y V- 15.873.119, respectivamente, representados por el Abogado en ejercicio SABINO ALMEIDA RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.426, contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. anunciada como ha sido por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparencia del abogado DENNYS CUECHE, INPREABOGADO NRO. 128.949, apoderado judicial de la parte demanda, según poder inserto a los autos a los folios del 61 al 64 y su vuelto, no así la parte demandante, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, mediante sentencia que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes”.
En el presente caso, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, de conformidad con la norma adjetiva laboral supra transcrita, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara DESISTIDO el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se decide.
La Jueza temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar



El Apoderado Judicial Demandado. ________________________

La Secretaria.

Abg. Maribi Yanez