REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2006-000975
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales, que en fecha 28 de septiembre de 2006, se dio inicio al presente asunto mediante demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MAXIMO A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.326.570, representada por su apoderado judicial abogado PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 88.900 contra las empresas LAUREL PERSONNEL SERVICES MANAGEMENT, C.A., CORPORACION WILOR C.A. Y PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., habiendo sido recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la causa y por auto de fecha 02 de Octubre 2006 se admite la referida demanda y se ordena la notificación de las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; En fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada LAUREL PERSONNEL SERVICES MANAGEMENT, C.A. dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por cuanto en la dirección indicada por el actor no se pudo localizar a la empresa demandada. En fecha 05 de diciembre de 2006, igualmente el ciudadano alguacil deja expresa constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A.; En fecha 5 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada CORPORACION WILOR C.A. dejó constancia en autos de haber notificado a la dicha empresa. En fecha 09 de Abril de 2007, el apoderado actor, Abg. PABLO ALMEIDA sustituye poder a la abg. Mary del C. Vieito, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.82.369; En fecha 15 de junio de 207, el abg. Pablo Almeida mediante diligencia pide se libre nuevo cartel de notificación a las codemandada LAUREL PERSONNEL SERVICES MANAGEMENT, C.A. y PETROZUATA e indica nueva dirección. En fecha 26 de junio de 2007, el abg. Pablo Almeida pide le sea expedida copia certificada del libelo y el auto de admisión a los fines de interrumpir la Prescripción de la demanda.En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Abg. Pablo Almeida sustituye poder a la abogada Maybel Perez. En fecha 29 de Noviembre de 2007, la abogada BERLY JOSEFINA RONDON VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.111299 presenta poder que le acredita como apoderada judicial de la codemandada PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A. y pide la notificación dea la Procuraduría general de la República, en virtud del Decreto 5.200 con Rango Valor y Fuerza de la Ley sobre los Efectos de la Migración de Empresas Mixtas (Publicada en la Gaceta Oficial Nª 38.785 de fecha 8 de octubre de 2007, por cuanto ahora es propiedad de PDVSA Petróleo S.A. , lo cual fue acordado de conformidad con lo solicitado mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007. En fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado actor, Abg. Pablo Almeida pide la notificación de la demandada por carteles conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, así consta en autos que la ultima actuación de las partes ocurrió el día 10 de agosto de 2010, cuando la apoderada judicial del actor, abogada Nurys Guzmán, solicitó copia certificada del libelo de demanda a los fines de interrumpir la prescripción.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación de las partes en esta causa fue el día 10 de agosto de 2010, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial; así mismo se ordena notificar al Procurador General de la Republica, mediante oficio al cual le será anexado copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Maribi Yanez.