REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000281

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos LUIS ROSALES y JHONNY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.511.528 y V-11.901.354, en contra de la empresa COMERCIAL OLMIN, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 14 de abril de 2010.
Por auto del 16 de abril de 2010, se le ordenó a los demandantes subsanaran los defectos u omisiones contenidos en el escrito libelar, específicamente indicaran su dirección exacta.
En fecha 19 de mayo de 2010 la abogada KEYLA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 82.585, procedió a su decir, en representación de los accionantes y subsanó el escrito libelar: Habiendo sido considerada como no subsanada la demanda por cuanto la aludida abogada no tenía la facultad que se atribuyó.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal acordó notificar a los demandantes mediante un único cartel publicado en la cartelera de este tribunal.
En fecha 13 de julio de 2010, comparecieron los demandantes y asistidos de abogado subsanaron el escrito libelar, por lo que la demanda fue admitida por este juzgado mediante auto del 14 de julio de 2010, librándose en esa fecha el cartel de notificación a la accionada de autos.
En fecha 07 de octubre de 2010, el alguacil consignó la resulta de la notificación de la demandada, habiéndole requerido este juzgado al funcionario que aclarara su consignación mediante auto del 18 de octubre de 2010, lo cual fue cumplido en fecha 20 de octubre de 2010. Frente tal aclaratoria este tribunal por auto del 21 de octubre de 2010 consideró como ineficaz la notificación hecha por el alguacil, por no cumplir con los requisitos de Ley.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por realizada por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia del 13 de julio de 2010 y del Tribunal es el auto del 21 de octubre de 2010. Evidenciándose así, que desde dichas actuaciones, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la parte accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:07 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada