REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2007-000204
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RICHARD MANUEL DA SILVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.359.141, domiciliado en calle Maturín, torre Banesco, frente a la Plaza Bolívar, oficina 1-A, Barcelona, estado Anzoátegui, en contra de la empresa TECNOLOGIA INTELRED, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 12 de noviembre de 2007.
Por auto del 27 de febrero de 2007, habiendo ordenado este juzgado despacho saneador por auto del 01 de marzo de 20007, siendo admitida la demanda, previa subsanación por auto del 09 de marzo de 2007, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada para que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de abril de 2007, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada consignó las resultas del cartel, en la cual manifestó su imposibilidad de lograr dicha notificación por las razones que allí explica (f. 77).
Así también consta en las actas procesales, las múltiples gestiones efectuadas por la parte actora tendentes a lograr la notificación de la demandada, lo cual fue imposible materializar. No obstante ello, mediante diligencia fechada 04 de junio de 2009. la parte demandante por intermedio de apoderado judicial, solicitó la notificación de la demandada por vía de cartel publicado en prensa conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse agotados las formas de notificación previstas n la Ley especial; lo cual fue acordado por auto del 08 de junio de 2009, librándose el respectivo cartel.
Por auto del 12 de febrero de 2010, este juzgado instó a la parte actora para que procediera a retirar el aludido cartel, a objeto de su publicación, en aras de darle continuidad al proceso.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por realizada por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia del 04 de junio de 2009 y del Tribunal es el auto del 12 de junio de 2010. Evidenciándose así, que desde dichas actuaciones, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:17 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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