REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000153

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ALEX GABRIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.996.914, domiciliado en Villas Olímpicas, calle 3, casa nro. 8, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, en contra de la empresa VFG-SUDAMTEX, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2009 por ante el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, quien previa admisión de la demanda, declinó la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 05 de marzo de 2010 este Tribunal, a quien le correspondió conocer del asunto admitió la demanda, y libró en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada para que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de abril de 2010, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada consignó las resultas del cartel, en la cual manifestó su imposibilidad de lograr dicha notificación por las razones que allí explica (f. 13).
Por auto del 12 de noviembre de 2010, este Tribunal instó a la parte demandante para que aportara nueva dirección de la demandada, a objeto de lograr la notificación de ésta para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por realizada por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la presentación de la demanda (09-12-2009) y del Tribunal es la consignación del alguacil del 14 de abril de 2010. Evidenciándose así, que desde dichas actuaciones, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10.15 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada