REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000606
DEMANDANTE: JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA
DEMANDADA: CONSORCIO BARBACOA-MARGARITA e INELECTRA, S.A.C.A.
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JOHNNY JOSE SILVERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.886.570, en contra de las empresas CONSORCIO BARBACOA-MARGARITA e INELECTRA, S.A.C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del trabajador accionante ya identificado y el abogado, abogado en ejercicio ANGEL GARCIA CLAVIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 62.596, apoderado judicial del demandante, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en el folio 33 del expediente. Igualmente comparece el abogado en ejercicio ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 58.813, apoderado judicial de las demandadas, carácter que se evidencia de instrumentos poderes cursantes en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; han convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
DEFINICIONES:
LAS DEMANDADAS o LAS EMPRESAS: Este término será utilizado indistintamente para referirse a las empresas CONSORCIO BARBACOA MARGARITA e INELECTRA S.A.C.A.,
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse a JOHNNY SILVERA GARCÍA.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LAS DEMANDADAS y al DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS aceptan los siguientes hechos:
1. Que Johnny Silvera García comenzó a laborar como Supervisor de Tuberías el 1 de agosto de 2008 y culminó su relación de trabajo por renuncia el 30 de junio de 2010, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 200,00 y su último salario integral la cantidad de Bs. 221,11.
SEGUNDA: No obstante LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la relación de trabajo que los unió, los cuales aparecen plasmados en el libelo de la demanda, en esta cláusula y en la cláusula DÉCIMA de este documento. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce que han debido imputársele a sus salarios unas cantidades de dinero, que de manera regular y permanente LAS EMPRESAS le pagaban por concepto de viáticos, así como el pago de éstos durante la totalidad de la relación de trabajo. En el libelo de demanda EL DEMANDANTE alega que se le adeuda los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales: a) la cantidad de Bs. 21.225,16 por concepto de 107 días de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 46.167,75 por concepto de 639 horas extraordinarias trabajadas; c) la cantidad de Bs. 56.641,61 por concepto de viáticos adeudados, a razón de Bs. 133,50 por cada día efectivamente laborado; d) la cantidad de Bs. 10.634,57 por concepto vacaciones periodo 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010 y bono vacacional fraccionado 2009-2010; e) la cantidad de Bs. 37.485,30 por concepto de utilidades año 2009 y utilidades fraccionadas año 2010; f) la cantidad de Bs. 33.173,43 por concepto de intereses moratorios; g) con base a lo demandado estimó su demanda en la cantidad de Bs. 204.869,27. Adicionalmente demanda los intereses de mora generados hasta la fecha de interposición de la demanda, los intereses de mora que sigan produciéndose desde la interposición de la presente demanda hasta la total cancelación de la suma demandada, las costas y costos procesales y la indexación monetaria.
TERCERA: LAS DEMANDADAS han rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y han sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LAS DEMANDADAS niegan la procedencia de lo reclamado por EL DEMANDANTE y alegan no adeudarle nada por concepto de viáticos, toda vez que éstos al ser debidamente justificados por el demandante, no tenían naturaleza salarial, toda vez que no podía disponer libremente de ellos. Por lo tanto, nada adeudan LAS DEMANDADAS al DEMANDANTE por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad; horas extraordinarias; viáticos adeudados; vacaciones periodo 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010 y bono vacacional fraccionado 2009-2010; utilidades año 2009 y utilidades fraccionadas año 2010; intereses moratorios. Así como, los intereses de mora generados hasta la fecha de interposición de la demanda, los intereses de mora que sigan produciéndose desde la interposición de la presente demanda hasta la total cancelación de la suma demandada, las costas y costos procesales y la indexación monetaria
CUARTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso convenimiento, al siguiente acuerdo transaccional:
LAS DEMANDADAS pagarán al DEMANDANTE, y éste así lo acepta, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00) el cual es el resultado de discusión y acuerdo entre LAS PARTES tomando en cuenta los conceptos demandados, los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, de manera que el monto resultante tiene carácter de definitivo. De dicha cantidad, EL DEMANDANTE autoriza que se le descuente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), para que le sea pagada al abogado Ángel García Clavier, por concepto de honorarios profesionales causados por la atención del presente proceso.
En consecuencia, el pago previsto en la presente cláusula será distribuido de la siguiente manera: Al actor Johnny Silvera García la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00); y al abogado Ángel García Clavier la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).
LA EMPRESA realizará, por ante la Secretaría de este Tribunal, el pago de las cantidades aquí descritas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la homologación del presente acuerdo transaccional.
EL DEMANDANTE considera incluido en el monto señalado en esta cláusula, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LAS DEMANDADAS y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia.
QUINTA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada en la cláusula CUARTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a LAS DEMANDADAS, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LAS EMPRESAS, de PDVSA, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LAS EMPRESAS.
SEXTA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LAS DEMANDADAS y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más quedan a deberles ni tienen que reclamar a LAS EMPRESAS, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula SEGUNDA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LAS DEMANDADAS- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LAS DEMANDADAS y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada quedan a deberles LAS DEMANDADAS por concepto de la indemnización por despido injustificado, salarios, salarios caídos, viáticos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones, viáticos e incidencia de éstos sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extraordinarias diurnas o nocturnas, y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; ayuda especial de ciudad, tarjeta electrónica de alimentación, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios, prestaciones o componentes salariales contenidos en convenios colectivos de trabajo, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de PDVSA, S.A, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula CUARTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional, incluyendo los beneficios derivados de los contratos individuales, o generados por el uso y costumbre dentro de LAS EMPRESAS o LAS COMPAÑÍAS; o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el servicio que EL DEMANDANTE prestó a LAS DEMANDADAS o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de LAS DEMANDADAS o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la relación laboral mantenida y de su terminación, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.
Por su parte, LAS DEMANDADAS convienen en que nada tienen que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.

NOVENA: EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA: LAS DEMANDADAS y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA PRIMERA: LAS DEMANDADAS y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción, nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia, nos expida un ejemplar de esta acta y una vez conste en autos el pago convenido, de por terminado el juicio y ordene el archivo definitivo del expediente.
DÉCIMA SEGUNDA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En este estado el Tribunal, visto que el apoderado de las demandadas se encuentra facultado para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; igualmente da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Siendo las 11:00 de la mañana se cierra este acto. Se hacen cuatro (04) ejemplares de esta acta, uno para el expediente, otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado y uno para las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera

El demandante,


Jhonny José Silvera
El apoderado de la parte actora,


Abg. Angel García Clavier

El apoderado de la demandada,


Abg. Alberto Ruíz



La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada