REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2007-001025
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos ROBERT RAFAEL ROJAS LIMA, MERWIN JESUS CARABALLO SUBERO, CARLOS RAMON MONTES GARCIA, ALVARO JOSE HERNANDEZ, LUCAS EVANGELISTA RODRIGUEZ, PEDRO MANUEL CONTRERAS CONDE, ALBERT JOSE SERRANO SALAZAR, DAMASO RAFAEL VALLEJO VALLEJO, BELTRAN RAFAEL VIZCAINO, RUFINO ANTONIO RIVAS AGUILAR, DAGOBERTO MAGALLANES RONDON, FREDDY JOSE MARTINEZ, JOSE GREGORIO ALONZO y ADER ROSENDO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.8.283.591; 16.842.343; 11.838.947; 8.283.172; 8.429.094; 8.224.413; 22.572.348; 16.701.144; 13.783.837; 8.216.223; 10.287.500; 14.308.692; 8.299.366 y 8.448.221, respectivamente, en contra de la empresa PROYECTOS SELVA II, C.A,., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 05 de noviembre de 2007.
Por auto del 07 de noviembre de 2007 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada para que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de diciembre de 2007, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada consignó las resultas del cartel, en la cual manifestó su imposibilidad de lograr dicha notificación por las razones que allí explica (f. 76).
Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal mediante auto del 14 de enero de 2008 ordenó librar nuevo cartel de notificación a la accionada; habiendo consignado el alguacil la resulta en fecha 04 de marzo de 2008, manifestando su imposibilidad de lograr dicha notificación (f. 83).
En fecha 08 de mayo de 2008, la parte actora mediante su apoderado judicial, solicitó nuevamente la notificación de la accionada pero por correo certificado. Pedimento que fue acordado en auto del 12 de mayo de 2008; habiéndose agregado a los autos la resulta de la notificación por auto del 09 de junio de 2008, la cual fue imposible lograr.
Previa solicitud de la parte actora el Tribunal mediante auto del 07 de mayo de 2009 acordó librar nuevo cartel de notificación a la demandada por correo certificada, en la dirección indicada por el SENIAT; habiéndose agregado a los autos las resultas en fecha 27 de mayo de 2009, la cual fue imposible hacer efectiva.
Por auto del 13 de enero de 2010, este Tribunal instó a la parte demandante para que aportara nueva dirección de la demandada, a objeto de lograr la notificación de ésta, para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de octubre de 2010, la parte actora mediante su apoderado judicial, solicitó nuevamente la notificación de la accionada para lo cual aportó nueva dirección. Pedimento que fue acordado en auto del 18 de octubre de 2010; habiendo consignado el alguacil la resulta en fecha 25 de octubre de 2010, manifestando su imposibilidad de lograr dicha notificación (f. 134).
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por realizada por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia del 13 de octubre de 2010 y del Tribunal es el auto del 25 de octubre de 2010. Evidenciándose así, que desde dichas actuaciones, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la parte accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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