REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000799
DEMANDANTES: CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y NELSON PRADO
DEMANDADA: CREAMBIENTES, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por los ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y NELSON PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V-18.211.569, V-19.716.123 y V-13.960.303, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ALEXIS LIENDO PEREZ y BECKENBAUER FRANCO JOSE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 132.522 y 147.744, respectivamente, en contra de la empresa CREAMBIENTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el nro. 7, tomo 23-A, en la cual manifestaron:
Que los demandantes prestaron servicios de forma ininterrumpida para la mencionada empresa de la siguiente manera:
Los trabajadores CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA, ingresaron a la empresa CREAMBIENTES, C.A., en fecha 17 de marzo de 2010 y fueron despedidos de forma injustificada de manera verbal por el ciudadano LEONARDO DAVILA PONCE, gerente general de la empresa en fecha 02 de junio de 2011, antes de la culminación de la obra. Devengando como salario diario, el primero de los nombrados la cantidad de Bs. 77,56; así como su salario diario normal era la cantidad de Bs. 99,67 y el salario integral diario Bs. 137,33. Que el segundo de los nombrados devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 77,56; así como salario diario normal la cantidad de Bs. 100,85 y como salario integral diario Bs. 138,51. Habiéndose desempeñado ambos trabajadores en el cargo de obrero de primera.
Por su parte el trabajador NELSON PRADO ya identificado, ingresó a la aludida empresa en fecha 02 de agosto de 2010, ejerció el cargo de ayudante, y fue despedido de forma injustificada mediante una carta de despido en fecha 18 de noviembre de 2011, antes de la culminación de la obra. Devengando como salario diario la cantidad de Bs. 62,05; así como salario diario normal la cantidad de Bs. 77,20 y como salario integral diario Bs. 105,45.
Que todos prestaron servicios de forma puntual e ininterrumpida en una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y que adicionalmente están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
Que se les notificó de sus despidos injustificados y la empresa procedió a liquidarlos en las fechas de sus despidos, pero que en dicho pago no se incluyó las indemnizaciones de los artículos 125 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclaman las prestaciones sociales, así como diferencia.
Que por tales razones es por lo que proceden a demandar a la mencionada empresa para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal lo siguiente:
Al trabajador CARLOS FERNANDEZ ACUÑA:
126 días x Bs. 137,33 lo que le resultó la cantidad de Bs. 17.303,58 por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
30 días X Bs. 99,67 que es = a la suma de Bs. 2.990,10 por concepto de preaviso sustitutivo conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,36 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 1.132,26 por vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 43 de dicha Convención.
42 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 4.186,14 por concepto de bono vacacional.
66,72 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 6.649,99 por utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 44 de dicha Convención.
95 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 9.468,65 por utilidades generadas y no canceladas año 2010.
17 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 1.694,39 por vacaciones generadas y no canceladas año 2010.
58 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 5.780,86 por bono vacacional generado y no canceladas año 2010.
54 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 5.382,18 por bono de asistencia generado y no cancelado 10/19/2010 al 02/06/2011.
160 días X Bs. 35 que es = a Bs. 5.600,00 por bono alimenticio generado y no cancelado 10/19/2010 al 02/06/2011.
180 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 17.940,60 por indemnización por despido injustificado art. 110 L.O.T.
Bs. 800,00 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
56 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 5.581,52,00 por mora por retardo en el pago cláusula 47 de la mencionada Convención Colectiva.
Reclamando como suma total este trabajador Bs. 84.501,27.
Al trabajador ALEXANDER RAMOS:
126 días x Bs. 137,33 lo que le resultó la cantidad de Bs. 17.303,58 por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
30 días X Bs. 99,67 que es = a la suma de Bs. 2.990,10 por concepto de preaviso sustitutivo conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,36 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 1.132,26 por vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 43 de dicha Convención.
42 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 4.186,14 por concepto de bono vacacional.
66,72 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 6.649,99 por utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 44 de dicha Convención.
95 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 9.468,65 por utilidades generadas y no canceladas año 2010.
17 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 1.694,39 por vacaciones generadas y no canceladas año 2010.
58 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 5.780,86 por bono vacacional generado y no canceladas año 2010.
54 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 5.382,18 por bono de asistencia generado y no cancelado 10/19/2010 al 02/06/2011.
160 días X Bs. 35 que es = a Bs. 5.600,00 por bono alimenticio generado y no cancelado 10/19/2010 al 02/06/2011.
180 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 17.940,60 por indemnización por despido injustificado art. 110 L.O.T.
Bs. 800,00 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
56 días X Bs. 99,67 que es = a Bs. 5.581,52,00 por mora por retardo en el pago cláusula 47 de la mencionada Convención Colectiva.
Reclamando como suma total este trabajador Bs. 84.501,27.
Al trabajador NELSON PRADO:
18 días x Bs. 105,45 lo que le resultó la cantidad de Bs. 1.898,1 por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
7 días X Bs. 77,20 que es = a la suma de Bs. 540,4 por concepto de preaviso sustitutivo conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
223 días X Bs. 77,20 que es = a Bs. 17.215,6 por indemnización por despido injustificado art. 110 L.O.T.
5,6 días X Bs. 77,20 que es = a Bs. 432,32 por vacaciones fraccionadas conforme a la cláusula 43 de dicha Convención.
19,33 días X Bs. 77,20 que es = a Bs. 1.492,27 por concepto de bono vacacional fraccionado.
31,66 días X Bs. 77,20 que es = a Bs. 2.444,15 por utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 44 de dicha Convención.
Bs. 21,03 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
Monto final al que debe deducírsele la cantidad de Bs. 5.284,36, que recibió el trabajador como anticipo de prestaciones sociales.
Resultándole como suma total, la cual demanda en Bs. 18.759,51.
Totalizaron la demanda en la suma de Bs. 212.558,11. Que por hechos narrados y el derecho que le asiste es por lo que demanda a la aludida CREAMBIENTE, C.A., para que le pague dichos conceptos y cantidades; más las costas, honorarios de abogados y la indexación.
Por auto fechado 19 de septiembre de 2011, el Tribunal sustanciador le dio entrada a la demanda. Habiéndole dictado despacho saneador por auto del 22 de septiembre de 2011. Cumpliendo la parte actora en fecha 6 de octubre de 2011, por lo que ese Tribunal procedió a admitir la demanda por auto del 07 de octubre del mismo año y ordenó la notificación de la accionada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de noviembre del corriente año, el alguacil del circuito laboral consignó la resulta de la notificación de la demandada, la cual fue efectiva. Siendo certificada esa actuación por la secretaria del Tribunal de donde emana la causa en fecha 07 de noviembre de 2011.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar (24 de noviembre de 2011), este juzgado, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a ese acto estelar y se reservó el plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha para la publicación del fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incorporó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido las hechos explanados por los accionantes en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho sus peticiones; excepto las que de seguidas se expresan:
1. Las sumas de dinero por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiéndase preaviso, así como la cantidad que reclaman cada uno de los exlaborantes por las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la mencionada Ley; dado que ellos sustentaron sus pretensiones en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con normas de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos, trasgrediendo con tal proceder lo que en doctrina de denomina teoría del conglobamento, que se refiere, a la prohibición de plantearse reclamaciones basados en cuerpos normativos o legales de forma conjunta o acumulativa, siendo sólo posible la aplicación de uno en su integridad y no ambos regímenes, es decir, o se aplica la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva de Trabajo y siendo que quedó admitido el hecho de que los trabajadores reclamantes se encuentran amparados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción Similares y Conexos del período 2010-2012, puesto que ejercieron sus funciones en la obra denominada Desarrollo Habitacional El Gran Maguey Sector I, hecho que también quedó aceptado frente a la incomparecencia de la accionada de autos a la instalación de la audiencia, aunado a que ello se desprende de los contratos de trabaja aportados a los autos; por lo que resulta contrario a derecho acordar el pago de los conceptos mencionados y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado admitidos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso de los accionantes, así como el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por cada uno, la causa de la terminación de la relación laboral, (despido injustificado), la jornada de trabajo. Los salarios básicos y normales mencionados en la demanda por encontrarlos el Tribunal en conformidad con el derecho su método de cálculo, los cuales se dan por reproducidos en esta oportunidad. Así también se tiene por aceptado o admitido el hecho de que los demandantes son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, dada las funciones que desempeñaron como obreros y ayudante, cargos que se encuentran definidos en el tabulador y en virtud de lo estipulado en la cláusula número 2 de dicho cuerpo normativo, que textualmente establece:
“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadores clasificados conforme al artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago a los demandantes de los conceptos y cantidades que se pasan a establecer y calcular de la manera que sigue:
Al trabajador CARLOS FERNANDEZ ACUÑA:
1) Prestación de antigüedad:
Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 1 año 2 meses y 15 días, pues quedó admitida la fecha de ingreso 17 de marzo de 2010 y de egreso, por despido injustificado en fecha 02 de junio de 2011, según lo adujo el actor en el folio 1 del expediente; y siendo su salario diario básico de Bs. 77,56, el normal diario de Bs. 99,67, es menester que este Tribunal pase a establecer el salario integral de este exlaborante y lo hace de la siguiente forma:
Sal. Diario normal Bs. 99,67
Alícuota de bono vacacional 75 días / 12 meses = 6,25 mensual / 30 días = 0,2083 X Bs. 99,67 = Bs. 20,76 que corresponde a la alícuota mencionada.
Alícuota de utilidades 95 días / 12 meses = 7,92 mensual / 30 días = 0,2638 X Bs. 99,67 = Bs. 26,30 que corresponde a la alícuota mencionada.
Así tenemos Bs. 99,67 + Bs. 20,76 + Bs. 26,30 = Bs. 146,73 siendo éste el salario integral diario del codemandante referido.
Así las cosas tenemos que: le corresponden al actor en sujeción a lo previsto en la cláusula 46 de la mencionada Convención Colectiva, 72 días por el primer año + 6 días por cada mes adicional, todo lo cual alcanza un total de 84 días y que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 146,73 nos resulta el monto de Bs. 12.325,32, suma que debe pagar la empresa reclamada al extrabajador CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA por concepto de prestación de antigüedad, y no 126 como erradamente los peticionó y así se establece.
2. Vacaciones y bono vacacional vencidos (2010):
Conforme a la letra A de la cláusula 43 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por el primer año de servicios 17 días de disfrute con pago de 75 días, a razón del salario básico de Bs. 77,56, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 5.817,00, que se origina de la siguiente operación aritmética 75 días X Bs. 77,56 = Bs. 5.817,00, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago. Puesto que si bien cierto, el coaccionante peticionó 11,36 días, en principio, con la condenatoria del Tribunal, pudiera pensarse que se incurrió en ultrapetita, lo cual no lo considera así esta juzgadora, pues nótese que el actor si bien reclamó esos 11,36 días, de concedérsele, tendría que hacerse íntegramente, vale decir, no sólo tomar el número de días peticionados, sino también el salario utilizado por el demandante, el cual se aparta de la cláusula referida al concepto de vacaciones y bono vacacional, pues utilizó el salario normal diario, cuando lo procedente en derecho es el salario básico diario que quedo admitido, cual fue de Bs. 77,56; razón suficiente para que esta juzgadora aplique como es su obligación el derecho de la forma indicada y así se declara.
3. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Conforme a la letra B de la cláusula 43 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por los 2 meses y 15 días de fracción, los cuales equivalen a 1 mes adicional, ya que superan los 14 días el tiempo de último mes, a razón del salario básico de Bs. 77,56, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 1.454,25, que se origina de la siguiente operación aritmética 75 días / 12 meses = 6,25 mensual X 3 meses = 18,75 días por Bs. 77,56 = Bs. 1.454,25, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago, estando incluido en dicho monto tanto las vacaciones fraccionadas como el bono vacacional fraccionado, por disposición expresa de la citada cláusula 43 en su letra de la tan mencionado cuerpo normativo y así se decide.
4. Utilidades vencidas:
Conforme a la cláusula 44 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por el primer año de servicios 95 días, a razón del salario normal diario de Bs. 99,67, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 9.468,65, que se origina de la siguiente operación aritmética 95 días X Bs. 99,67 = Bs. 9.468,65, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así queda establecido.
5. Utilidades fraccionadas:
Conforme a la cláusula 44 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por los 2 meses y 15 días de fracción, los cuales equivalen a 1 mes adicional, ya que superan los 14 días el tiempo a que alude dicha claúsula, a razón del salario normal diario de Bs. 99,67, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 1.454,25, que se origina de la siguiente operación aritmética 95 días / 12 meses = 7,92 mensual X 3 meses = 23,75 días por Bs. 99,67 = Bs. 2.367,96, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se establece.
6. Bonificación por asistencia puntual y perfecta:
Conforme a la cláusula 37 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden 6 días por mes completo, por haber cumplido los horarios establecidos, dada la inasistencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, esta juzgadora tiene por aceptado el hecho de que el trabajador es beneficiario del pago de los 54 días reclamados por asistencia puntual y perfecta, pero que serán calculados a razón del salario básico de Bs. 77,56 y por el salario normal diario calculo por el coaccionante; lo cual nos arroja la suma de Bs. 4.188,24.
7. Bono alimenticio:
Dado que el exlaborante reclama 160 días por este concepto y señala que es en base a 20 días por mes, sin indicar a que días, meses, y años se refiere, tampoco señaló el porcentaje que aplicó para concluir en la suma reclamada por este concepto, resultando en consecuencia su petitorio ambiguo e insuficiente para que esta juzgadora pueda revisar su conformidad con la cláusula convencional aludida y así poder condenar su pago. Por tanto, forzoso es para este Tribunal negar tal pretensión y así se declara.
8. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales (mora):
El actor peticiona 56 días por el salario normal diario de Bs. 99,67 que nos arroja la cantidad de Bs. 5.581,52, y siendo que ello se ajusta a lo contemplado en la cláusula 47 de la tan mencionada Convención Colectiva, es por lo que esta instancia le acuerda su pago por dicho monto así se declara.
Totalizando los conceptos y cantidades que debe pagarle la accionada a este exlaborante, en Bs. 41.202,94.
Al trabajador ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA:
1) Prestación de antigüedad:
Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 1 año 2 meses y 15 días, pues quedó admitida la fecha de ingreso 17 de marzo de 2010 y de egreso, por despido injustificado, en fecha 02 de junio de 2011, según lo adujo el actor en el vuelto del folio 1; y siendo su salario diario básico de Bs. 77,56, el normal diario de Bs. 99,67, pues así lo señaló en el folio 5 del expediente, es menester que este Tribunal pase a establecer el salario integral de este exlaborante y lo hace de la siguiente forma:
Sal. Diario normal Bs. 99,67
Alícuota de bono vacacional 75 días / 12 meses = 6,25 mensual / 30 días = 0,2083 X Bs. 99,67 = Bs. 20,76 que corresponde a la alícuota mencionada.
Alícuota de utilidades 95 días / 12 meses = 7,92 mensual / 30 días = 0,2638 X Bs. 99,67 = Bs. 26,30 que corresponde a la alícuota mencionada.
Así tenemos Bs. 99,67 + Bs. 20,76 + Bs. 26,30 = Bs. 146,73 siendo éste el salario integral diario del codemandante referido.
Así las cosas tenemos que: le corresponden al actor en sujeción a lo previsto en la cláusula 46 de la mencionada Convención Colectiva, 72 días por el primer año + 6 días por cada mes adicional, todo lo cual alcanza un total de 84 días y que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 146,73 nos resulta el monto de Bs. 12.325,32, suma que debe pagar la empresa reclamada al extrabajador ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA por concepto de prestación de antigüedad, y no 126 como erradamente los peticionó y así se establece.
2. Vacaciones y bono vacacional vencidos (2010):
Conforme a la letra A de la cláusula 43 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por el primer año de servicios 17 días de disfrute con pago de 75 días, a razón del salario básico de Bs. 77,56, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 5.817,00, que se origina de la siguiente operación aritmética: 75 días X Bs. 77,56 = Bs. 5.817,00, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago. Puesto que si bien cierto, el coaccionante peticionó 11,36 días, en principio, con la condenatoria del Tribunal, pudiera pensarse que se incurrió en ultrapetita, lo cual no lo considera así esta juzgadora, pues nótese que el actor si bien reclamó esos 11,36 días, de concedérsele, tendría que hacerse íntegramente, vale decir, no sólo tomar el número de días peticionados, sino también el salario utilizado por el demandante, el cual se aparta de la cláusula referida al concepto de vacaciones y bono vacacional, pues utilizó el salario normal diario de Bs. 99,67, cuando lo procedente en derecho es el salario básico diario que quedo admitido, cual fue de Bs. 77,56; razón suficiente para que esta juzgadora aplique como es su obligación el derecho de la forma indicada y así se declara.
3. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Conforme a la letra B de la cláusula 43 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por los 2 meses y 15 días de fracción, los cuales equivalen a 1 mes adicional, ya que superan los 14 días a que alude dicha cláusula, a razón del salario básico de Bs. 77,56, resultándonos la cantidad de Bs. 1.454,25, que se origina de la siguiente operación aritmética 75 días / 12 meses = 6,25 mensual X 3 meses = 18,75 días por Bs. 77,56 = Bs. 1.454,25, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago, estando incluido en dicho monto tanto las vacaciones fraccionadas como el bono vacacional fraccionado, por disposición expresa de la citada cláusula 43 en su letra de la tan mencionado cuerpo normativo y así se decide.
4. Utilidades vencidas:
Conforme a la cláusula 44 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por el primer año de servicios 95 días, a razón del salario normal diario de Bs. 99,67, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 9.468,65, que se origina de la siguiente operación aritmética 95 días X Bs. 99,67 = Bs. 9.468,65, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así queda establecido.
5. Utilidades fraccionadas:
Conforme a la cláusula 44 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por los 2 meses y 15 días de fracción, los cuales equivalen a 3 meses, ya que superan los 14 días el tiempo de último mes, a razón del salario normal diario de Bs. 99,67, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 1.454,25, que se origina de la siguiente operación aritmética 95 días / 12 meses = 7,92 mensual X 3 meses = 23,75 días por Bs. 99,67 = Bs. 2.367,96, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se establece.
6. Bonificación por asistencia puntual y perfecta:
Conforme a la cláusula 37 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden 6 días por mes completo, por haber cumplido los horarios establecidos, dada la inasistencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, esta juzgadora tiene por aceptado el hecho de que el trabajador es beneficiario del pago de los 54 días reclamados por asistencia puntual y perfecta, pero que serán calculados a razón del salario básico de Bs. 77,56 y no por el salario normal diario utilizado por el coaccionante; lo cual nos arroja la suma de Bs. 4.188,24.
7. Bono alimenticio:
Dado que el exlaborante reclama 160 días por este concepto y señala que es en base a 20 días por mes, sin indicar a que días, meses, y años se refiere, tampoco señaló el porcentaje que aplicó para concluir en la suma reclamada por este concepto, resultando en consecuencia su petitorio ambiguo e insuficiente para que esta juzgadora pueda revisar su conformidad con la cláusula convencional aludida y así poder condenar su pago. Por tanto, forzoso es para este Tribunal negar tal pretensión y así se declara.
8. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales (mora):
El actor peticiona 56 días por el salario normal diario de Bs. 99,67 que nos arroja la cantidad de Bs. 5.581,52, y siendo que ello se ajusta a lo contemplado en la cláusula 47 de la tan mencionada Convención Colectiva, es por lo que esta instancia le acuerda su pago por dicho monto así se declara.
Totalizando los conceptos y cantidades que debe pagarle la accionada a este exlaborante, en Bs. 41.202,94.
Al trabajador NELSON PRADO:
1) Prestación de antigüedad:
Tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 3 meses y 16 días, pues quedó admitida la fecha de ingreso 02 de agosto de 2010 y de egreso, por despido injustificado, en fecha 18 de noviembre de 2011, según lo adujo el actor en el vuelto del folio 1, así como en el folio 7 del expediente; y siendo su salario diario básico de Bs. 62,05, el normal diario de Bs. 77,20, es menester que este Tribunal pase a establecer el salario integral de este exlaborante y lo hace de la siguiente forma:
Sal. Diario normal Bs. 77,20
Alícuota de bono vacacional 75 días / 12 meses = 6,25 mensual / 30 días = 0,2083 X Bs. 77,20 = Bs. 16,08 que corresponde a la alícuota mencionada.
Alícuota de utilidades 95 días / 12 meses = 7,92 mensual / 30 días = 0,2638 X Bs. 77,20 = Bs. 20,37 que corresponde a la alícuota mencionada.
Así tenemos Bs. 77,20 + Bs. 16,08 + Bs. 20,37 = Bs. 113,65 siendo éste el salario integral diario del codemandante referido.
Así las cosas tenemos que: le corresponden al actor en sujeción a lo previsto en la cláusula 46 de la mencionada Convención Colectiva, 6 días por cada mes completo, lo que asciende a un total de 18 días y que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 113,65 nos resulta el monto de Bs. 2.045,74, suma que debe pagar la empresa reclamada al extrabajador NELSON PRADO por concepto de prestación de antigüedad, y así se establece.
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Conforme a la letra B de la cláusula 43 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por los 3 meses y 16 días de fracción, los cuales equivalen a 1 mes adicional, ya que superan los 14 días a que alude dicha cláusula, y que totalizan 4 meses, a razón del salario básico de Bs. 62,05, nos arroja la cantidad de Bs. 1.551,25, que se origina de la siguiente operación aritmética 75 días / 12 meses = 6,25 mensual X 4 meses = 25 días por Bs. 77,20 = Bs. 1.551,25, monto este que debió sufragar la demandada al coaccionante, estando incluido en dicho monto tanto las vacaciones fraccionadas como el bono vacacional fraccionado, por disposición expresa de la citada cláusula 43 en su letra de la tan mencionado cuerpo normativo y así se decide.
3. Utilidades fraccionadas:
Conforme a la cláusula 44 de la aludida Convención período 2010-2012, le corresponden por los 3 meses y 16 días de fracción, los cuales equivalen a 1 mes adicional, ya que superan los 14 días a que alude dicha norma, a razón del salario normal diario de Bs. 77,20, lo que nos resulta la cantidad de Bs. 2.44,66, que se origina de la siguiente operación aritmética 95 días / 12 meses = 7,92 mensual X 4 meses = 31,67 días por Bs. 77,20 = Bs. 2.444,66, monto este que el Tribunal condena a la demandada a su pago y así se establece.
Totalizando los conceptos y cantidades que debe pagarle la accionada a este exlaborante, en Bs. 6.041,65, monto al que se le debe deducir o descontar la cantidad de Bs. 5.284,87 que manifestó el exlaborante NELSON PRADO haber recibido como anticipo de prestaciones sociales, resultando una diferencia final que debe pagarle la empresa CREAMBIENTES, C.A., en Bs. 756,78 y así se establece.
De acuerdo a lo previsto en parágrafo tercero de la cláusula 46 de la Convención Colectiva período 2010-2012 en concordancia con el literal C del artículo 108 se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de los codemandantes CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA y ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA, desde la fecha de extinción del vínculo laboral (02 de junio de 2011) hasta el efectivo pago. Así como al trabajador NELSON PRADO desde la terminación de la relación laboral (18 de noviembre de 2011 hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 31 de octubre de 2011) hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indexación mencionada se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, debiendo ser dichos intereses calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y así como por diferencia de prestaciones sociales instaurada por el extrabajador NELSON PRADO en contra de la empresa CREAMBIENTES, C.A., plenamente identificados y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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