REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 152º
EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000727
DEMANDANTE: YIRNA JOSEFINA TRIANA
DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE, C.A.
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, tres (03) de noviembre de dos mil once, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad en la que se incluyó el presente expediente a la doble vuelta a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana YIRNA JOSEFINA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.287.842, en contra de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA GRANDE, C.A., habiendo correspondido este asunto, por efecto de la doble vuelta, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto conforme a la ley, no habiendo compareciendo ninguna de las partes. No obstante, este juzgado deja establecido que se encuentra en la imposibilidad material, de instalar la aludida audiencia y menos aún de declarar extinguido el proceso, por efecto de la inasistencia de las partes al mismo; por cuanto, de la revisión de las actas procesales se verifica, que una vez notificada la demandada del juicio y de la oportunidad en que se celebraría la instalación de la audiencia preliminar, ésta (demandada) en tiempo legal, propuso solicitud de llamamiento en tercería de la empresa EDIFICACIONES BAHIA, C.A. Escrito éste que fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en auto fechado 27 de octubre del año que discurre, procediendo dicho juzgado sustanciador a concederle a la demandada un plazo de cinco (05) días continuos siguientes a esa fecha, para que suministrara la dirección del pretendido tercero, a objeto de proceder a su correspondiente notificación. Luego mediante auto del 02 de noviembre del año en curso, el aludido Juzgado de origen, estampó un auto mediante el cual dejó sin efecto la admisión de la tercería mencionada, por considerar que había precluido el plazo concedido a la demandada para que aportara el domicilio del tercero, a objeto de librarle cartel de notificación, sin que ésta haya dado cumplimiento a tal requerimiento; adicionalmente dejó constancia que el presente expediente entraba a la distribución de la doble vuelta. De lo que concluye esta juzgadora, que en el presente juicio se violentaron principios constitucionales, como el debido proceso, la certeza jurídica y el derecho a la defensa, por la razón siguiente: el Tribunal mencionado de donde proviene el expediente, ordenó la remisión de la causa a la distribución de la doble vuelta para que se materializara la instalación de la audiencia preliminar, sin haberle fijado oportunidad a las partes, vale decir, día y hora en que se materializaría el acto, lo cual era fundamental, pues sólo se limitó a acordar textualmente lo siguiente: “…deja sin efecto la referida admisión de tercería y en consecuencia el presente asunto entra a la distribución de la doble vuelta…”. (Resaltado nuestro). Con lo cual a juicio de esta juzgadora, se insiste, no se garantizan los principios constitucionales mencionados y muy especialmente entre ellos, la certeza jurídica, puesto que con esa actuación el Tribunal, dejó a las partes en incerteza respecto al día y la hora de la celebración de la audiencia, lo que se tradujo en la incomparecencia tanto del demandante como de la demandada al acto estelar mencionado. Razón suficiente para que este órgano jurisdiccional, en aras de garantizar ls mencionadas garantías de orden constitucional, en conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la reposición de la causa al estado fijar la oportunidad en que tendrá lugar la instalación de la audiencia, la cual queda pautada para el décimo (10º) día de despacho siguiente a que adquiera firmeza esta decisión, a las 10:00 de la mañana; acto al que deberán comparecer las partes en forma obligatoria, así como consignar las pruebas que a bien tengan, pues en caso de inasistencia se generarán las consecuencia jurídicas a que haya lugar. Se deja constancia que este Tribunal considera a las partes a derecho, por lo que se abstiene de notificarlas. Siendo las 11:45 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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