REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000120

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos SERGIO DEL VALLE VELASQUEZ COVA, JOSE JESUS MEDINA, EDGAR JOSE MEDINA CAGUANA y ELECIO RAFAEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.287.741, V-8.218.154, 14.633.890 y V-5.188.004, respectivamente, en contra de la empresa GRUPO PARQUE NOVO, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 19 de febrero de 2010.
Por auto del 23 de febrero de 2010 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada para que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de marzo de 2010, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada consignó las resultas del cartel en la cual manifestó su imposibilidad de lograr dicha notificación por las razones que allí explica (f. 60).
Por auto de fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal instó a la parte actora para que aportara nueva dirección de la demandada a los efectos de practicar su notificación.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por realizada por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la presentación de la demanda (19-02-2010). Y del Tribunal la consignación del alguacil de fecha 10 de marzo de 2010, así como el auto fechado 07 de julio del mismo año. Por manera que, al no constar en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde dichas actuaciones, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la parte accionante de esta decisión, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada