REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001934
Por recibida y vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público mediante la cual requiere sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por la Fiscalia al ciudadano JEAN KHOURI, impuesta en fecha 15/10/201 en virtud de las denuncias que se encuentra en las actas inserta al presente expediente a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 06 de Julio de 2010, la ciudadana EVA MARDELLI realizo denuncia por ante la fiscalía 2 del Ministerio público en relaciona a las amenazazas y golpe que recibió de parte del ciudadano JEAN KHAOURI; En tal sentido ordenando el inicio de investigación en fecha 15 de julio de 2011, posteriormente cursa al folio (26) constancia medica expedida por la el medico de guardia de la Emergencia del Ambulatorio DR. Ali Romero dejándose constancia el estado físico en que se encontraba la misma para fecha de los hechos, cursando al folio (53) y su vuelto Acta de imposición de Medidas al Ciudadano KHOUURI BISIMRNI JEAN de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual firmo haciendo mención que era casi cumplir el ordinal 5º ya que la entrada de sus viviendas es la misma por donde pasan los dos ya que es una herencia de su difunto padre y que por lo tanto comunica a todas la casa de herencia dejada por su padre; cursante al folio (60) MEDICATURA FORENSE de fecha 13/10/2010 bajo el numero 09700-139-1246/2010 sucrito por el DR; ULISES FERNANDEZ, mediante el cual deja constancia del estado general de la misma SASTIFACTORIO e informando nuevo examen a los 03 meses, cursante al folio (64) MEDICATURA FORENSE de fecha 13/10/2010 bajo el numero 09700-139-1623/2010 sucrito por el DR; ULISES FERNANDEZ, mediante el cual deja constancia del estado general de la misma SASTIFACTORIO ; Denuncia de fecha 24 de Diciembre de 2010 ante la Guardia nacional bolivariana Comando Regional Nº 07 por la ciudadana EVA MARDELLI manifestando la misma entre otras cosas la agresión física que le realizo el ciudadano KHOUURI BISIMRNI JEAN; cursando al folio (72) de la presente causa oficio mediante el cual el ciudadano KHOUURI BISIMRNI JEAN designa ante la fiscalía segunda al Abg. Gonzalo José Dams para que lo asista en la presente investigación, Denuncia de fecha 02 de enero de 2011 ante la Zona policial Nº 02 de la Policía del estado Anzoátegui por la ciudadana EVA MARDELLI manifestando la misma entre otras cosas la agresión física que le realizo el ciudadano KHOUURI BISIMRNI JEAN jalándola por los cabellos y la lanzo al piso, cursa al folio 79 oficio Nº 082 de fecha 19/01/2011 emanado del jefe de la división de Operaciones policiales del estado Anzoátegui mediante el cual infama a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico que se fue imposible cumplir con la orden emanada de dicho despacho donde solicito el APOSTAMIENTO de la ciudadana EVA MARDELLI , en virtud de que la misma no se encontraba en el sitio indicado por la representante fiscal. Ampliación de denuncia cursante al Folio (86) de fecha 08/07/2011, por la ciudadana EVA MARDELLI. Cursante al folio (90) informe medico Psicológico suscrito por el licenciado EDGAR RONDON, realizado a la victima Eva Mardelli, mediante el cual deja constancia del estado anímico de la ciudadana antes mencionada. Cursante a los folios desde el (91 al 95) Acta de entrevistas a los Testigos JOSE MIGUEL MARDELLI, LUIS RAFAEL ESCOBAR, YAMILET CELESTINA GUACUTO, los cual deja constancia entre otras cosa del nexo y del tipo de relación y maltratos que se le ha dado a la ciudadana Eva mardelli, cursa al folio (96), Medicaura forense Nº 162_2840, de fecha 04/08/2001, por parte de departamento Psiquiatrico Dr. Arquimede Fuente G. Medico psiquiatra.
Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas VERIFICA Y RATIFICA de conformidad con lo establecido en el articulo 99 y 100 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decretadas en fecha 15/10/2010, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
En relación a la nueva medida de Protección que solicita la Representante del Ministerio Publico en concordancia con el numeral 13 del articulo 87 de la Ley en comento la cual solicita que se imponga : “ Debe de acatar la Autorización dada, a la Ciudadana Eva Mardelli, para levantar la pared divisora del inmueble en proceso de la partición, en la cual cohabitan con la victima emanada de la dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, por cuanto es preciso resguarda la integridad física de la victima,” Ahora bien considera quien aquí decide revisada y estudiadas como ha sido la presente solicitud y sus recaudó consignado IMPROCEDENTE la Medida ya que no existe constancia consignada que curse en el expediente que de la veracidad de lo cual expresa el Ministerio Publico en relación a la Orden emanada del la alcaldía del Municipio Simon bolívar; así igualmente esta Juzgadora considera que dicha autorización quien debe Ratificarla es un Tribunal de la Jurisdicción competente como lo son los Tribunales Civiles quienes dan cumplimiento a dicha ordenes emanadas de las alcaldías por lo que a mi criterio estaríamos en presencia de un conocimiento Civil en virtud de lo expresado por ambas partes lo cual no es de conocimiento en esta Jurisdicción ya que si bien es cierto este tribunal especial como lo consagra la ley y Propósito de la misma es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, por lo que nos encontramos delante de un litigio de propiedad, mal pudiera este tribunal decretar dicha medida que pertenece a la jurisdicción Civiles. En tal sentido, es necesario acotar que las medidas de protección y de seguridad a que hace mención el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tienen una finalidad preventiva por tal motivo el legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncias los cuales se encuentran debidamente señalados en el articulo 71 de la ley in comento, hasta tanto termine el proceso penal, o cese el peligro de la victima, sin que ello implique menoscabo o violación de derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a la propiedad, en razón de que dichas medidas son de carácter provisional, debiendo en todo caso la victima asesorarse sobre el procedimiento para División de bienes de la comunidad Hereditaria cuya competencia no corresponde a este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMA las Medidas acordadas en fecha 15/10/2010 de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la nueva medida de Protección que solicita la Representante del Ministerio Publico en concordancia con el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta Juzgadora considera que dicha autorización quien debe Ratificarla es un Tribunal de la Jurisdicción competente como lo son los Tribunales Civiles quienes dan cumplimiento a dicha ordenes emanadas de las alcaldías por lo que a mi criterio estaríamos en presencia de un conocimiento Civil en virtud de lo expresado por ambas partes lo cual no es de conocimiento en esta Jurisdicción. Notifíquese a las partes . Regístrese el presente auto, y líbrese lo Conducente.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ