REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003587
ASUNTO : BP01-S-2011-003587
Visto el escrito presentado por el DR. JOEL DIAZ, en su carácter de Fiscal 23 (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante pone a disposición de este despacho al el imputado, WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, delito este previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la adolescente N. G. V, se omite el nombre conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , prevista en el articulo 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito se ratifique la aprehensión, en virtud de que el mismo es reincidente a incumplido con las medidas que le fueron impuestas, por el Tribunal Ejecutor cuando fue otorgado el beneficio en fecha 16-02-2001, Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano FREDDY LUIS ARCINIEGAS BARRERO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA POLICAL, de fecha 29/10/2011, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO MARCOS PARUCHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIÑEDO; en la cual se deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de la presente causa. DERECHOS DEL IMPUTADO. DATOS FILIATORIOS. Denuncia, N° 0025-11 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Funcionario AGREGADO YOLIBEL NAVARRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación Policial Viñedo, interpuesta por la ciudadana: NATHALY DEL VALLE GONZALEZ VARGAS, nacida en fecha 24-01-1997, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.146.240, teléfono de ubicación 0426-3849790, quien puede ser ubicada en: Calle principal Angostura casa N° Sector Pele ojo Naricual, de Barcelona, Estado Anzoátegui. En compañía de su representante: JOSEFINA DEL VALLE VARGAS PINTO, de 32 años de edad, titular de la adula de identidad Nº V- 15.291.497, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.291.497, el cual riela inserta en la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA; DE FECHA 29 DE Octubre de 2011, suscrita por le funcionario OFICIAL AGREGADO YOLIBEL NAVARRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación Policial Viñedo, realizada a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VARGAS PINTO, de 32 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.291.497, Profesión u Oficio: Funcionaria Policial, teléfono de ubicación: 0426-9958232, residenciada en la Calle Principal Angostura casa Nº 22, Sector Pele ojo Naricual, de Barcelona, Estado Anzoátegui. ACTA DE ENTREVISTA; DE FECHA 29 DE Octubre de 2011, suscrita por le funcionario OFICIAL AGREGADO YOLIBEL NAVARRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación Policial Viñedo, realizada a la ciudadana LIZBETH JOSEFIA GONZALEZ VARGAS, Nacida en fecha 31-05-1998, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.146.241, teléfono de ubicación 0426-3849790, quien puede ser ubicada en: Calle Principal Angostura casa Nº 22, Sector Pele ojo Naricual, de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de su representante JOSEFINA DEL VALLE VARGAS PINTO, de 32 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.291.497. Copia de ACTA DE NACIMIENTO, de NATAHLY DE LOS ANGELES GONZALEZ VARGAS. Copia de ACTA DE NACIMIENTO, de LISBETH JOSEFINA GONZALEZ VARGAS. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana VARGAS PINTO JOSEFINA DEL VALLE. Copia de ACTA DE NACIMIENTO, de LISBETH JOSEFINA GONZALEZ VARGAS. Copia de ACTA DE NACIMIENTO, de NATAHLY DE LOS ANGELES GONZALEZ VARGAS. INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO NILSON MOSQUEDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui CENTRO DE COORDINACION POLICILA VIÑEDO, realizada en LA CALLE PRINCIPAL DE ANGOSTURA DEL SECTOR OJO DE AGUA VIA AL ACSERIO NARICULA MUNICIPIO AUTNOMO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO NILSON MOSQUEDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui CENTRO DE COORDINACION POLICILA VIÑEDO, realizada en LA CALLE PRINCIPAL DE ANGOSTURA DEL SECTOR OJO DE AGUA VIA AL ACSERIO NARICULA MUNICIPIO AUTNOMO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Orden de Inicio de Investigación. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N. G. V, se omite el nombre conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Determinado lo anterior, vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley especial que rige la materia supletoriamente al caso en particular se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atiente al estudio de los supuesto que hacen procedente el decreto del orden de aprehensión atendiendo a las circunstancia concurrentes exigidas para el decreto de medida privativa, a saber: en virtud de que el mismo es reincidente a incumplido con las medidas que le fueron impuestas, por el Tribunal Ejecutor cuando fue otorgado el beneficio en fecha 16-02-2001, existiendo suficientes y concordantes elementos de convicción que a criterio de esta juzgadora hacen presumir su participación el los ilícitos antes referidos, indicados anteriormente, así como la presunción razonable del peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso supera los 10 años en su limite máximo, aunado la magnitud del daño causado, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIÑEDO, en el cual quedara a la orden de este tribunal. Líbrese lo conducente. Notificación a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal revista en el artículo 256 numerales 3 del Código orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, Cedula de Identidad Nº 8.243.435, Estado civil: Soltero, de 44 años de edad, profesión u oficio: albañil; nació en fecha: 02-05-1967, natural de NARICAUL-Estado ANZOATEGUI, hijo de: ALICIA MARGARITA CALMA (V) Y JUAN FRANISCO AGUACHE (D), residenciado en: CALLE PRINCIPAL ANGOSTURA SECTOR PELE EL OJO CASA S/N, BARCELONA. Teléfono: 0416-7807212 (WILFREDO AGUACHE HERMANO). Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ