REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003448
ASUNTO : BP01-S-2011-003448
Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, actuando en su carácter de Fiscal Vigesima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE EUSEBIO ABREU GUERRA y LUIS MANUEL ATAY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 01-10-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIGUA ELENA BURIEL, y que entre otras cosas expuso:
“…Vengo a denunciar al ciudadano LUIS ATAY, por la razón siguiente de que esta persona se ha dado a la tarea de amenazarme con ir donde vivo a entrar a la fuerza, ya que yo le alquile una habitación y nunca a pagado, donde además me dijo que iba a ir con unos malandro amenazarme y hostigarme, con tal que yo vaya y le dejara eso solo, pero como le cambie la cerradura y este me dijo que le iba a romper la puerta además este actua en contra de mi conjuntamente con el ciudadano JOSE ABREU quien en una oportunidad me agredió físicamente con el puño…“
Esta juzgadora observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que en efecto no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que la victima objeto de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido y por cuanto esta juzgadora observa que observa de las actas que conforman la presente causa se evidencia que es insuficiente la investigación para la materialización del mencionado injusto penal siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien se deja constancia que esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia ya que los motivos plasmados por parte del Ministerio Público son suficientes para corroborar dicha solicitud, así como las actas que conforman la presente causa; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguido a JOSE EUSEBIO ABREU GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 8.803.41, residenciado en calle los Olivos, casa Nº 22, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y LUIS MANEUL ATAY, titular de la cedula de identidad Nº 19.717.367, residenciado en calle los Olivos, casa Nº 20, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de que no se logró recabar las pruebas pertinentes que lo señalen como autor del delito denominados AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. En virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
|