REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003644
ASUNTO : BP01-S-2011-003644

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a FELICIO JOSE BRITO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 5.477.932, residenciado en Boyaca IV, Vereda 49, Casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificado en el articulo 39 Y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana ILEANA GABRIELA BARROSO GONZALEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 25-06-10, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ILIANA GABRIELA BARROSO GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: “…El ciudadano BRITO FIGUEROA FELICIA JOSE.. llegamos un acuerdo este señor y yo para la compra de la casa la cual el me alquila desde hace tres años, el 31 de Diciembre le di la inicial de la misma… luego el me dijo que me fuera de la casa que el tenia un mejor comprador, no me negué pero si le dije que me diera tiempo y que m devolviera mi dinero, lo que lo molesto muchísimo y desde entonces me a estado amenazando con quemarme dentro de la casa sin importarle perderla… me ofende, me amenazo con quitarle la cerradura a la puerta… temo por mi vida y la de mi menor hija...”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, no se evidencia en la actas procesales reconocimiento médico legal psicológico, donde consta las lesiones sufridas, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el articulo 39 Y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.

Esta juzgadora observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que en efecto no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que no consta examen medico legal psicológico, lo que permite descartar la comisión del tal delito, y en consecuencia de la imposibilidad de atribuirle el ilícito penal al ciudadano ANDRSON JOSE GUILLEN CHAVEZ, por cuanto nunca se verifico en el tiempo la comisión del mismo, y en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado, decreta con Lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a favor de FELICIO JOSE BRITO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 5.477.932, residenciado en Boyaca IV, Vereda 49, Casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tipificado en el articulo 39 Y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana ILEANA GABRIELA BARROSO GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ