REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001698
ASUNTO : BP01-S-2011-001698

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. TOMAS ARMAS en contra del acusado FRANCISCO JOSE CANACHE, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña T.M.R.C (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y adolescentes), este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…Se desprende que en fecha 01-06-2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante la Subdelegación de Puerto Píritu, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la adolescente T.M.R.C (identidad omitida), con la finalidad de formular denuncia; en la cual manifestó que en los meses de Enero y Febrero del año en curso un ciudadano, quien quedara identificado en el curso de las investigaciones como FRANCISCO JOSE CANACHE, le solicito mediante mensajes de texto que mantuviera relaciones sexuales con el mismo, ya que el presuntamente tenia en su poder una grabación audiovisual, en la cual la hoy victima aparece manteniendo relaciones sexuales con un ciudadano no identificado, que de no acceder a sus peticiones, este publicaría tal grabación, en la red social (FACEBOOK), y que de igual manera se lo mostraría a sus progenitores.- Motivos por los cuales la adolescente hoy víctima, por temor a ser expuesta al escarnio publico y evitar tan desagradable momento a sus padres, decide acceder a la petición realizada por el imputado de marras, quien la cito hasta su residencia ubicada en la avenida las Mercedes, casa Nº.- 52, de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, constriñéndola a los fines de que esta se desprendiera de al vestimenta que portaba, para posteriormente mantener contacto sexual, lo que implico penetración vaginal.-

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CANACHE, acusación fiscal presentada en fecha 01/07/2011, por el DR. TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la niña T.M.R.C (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y adolescentes), haciendo el cambio de calificación en este acto de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tribunal puede atribuirse hacer una nueva calificación distinta a la presentada en la acusación fiscal, y ya que estamos en búsqueda de la verdad este Tribunal acuerda aplicar el Delito de ACTO CARNAL, establecido en el articulo 44 ordinal 02 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, en perjuicio de la niña T.M.R.C (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y adolescentes).- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-Decretándose en consecuencia sin lugar la Solicitud del Defensor Privado DR. ARTURO GONZALEZ respecto a la no admisión de la acusación en base a los términos antes expuesto. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda la solicitud de la defensa de acuerdo a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al FRANCISCO JOSE CANACHE, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado FRANCISCO JOSE CANACHE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 44 ordinal 02 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña T.M.R.C (identidad omitida). QUINTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad por una medida menos gravosa solicitada por la defensa. SEXTO: se ordena remitir de manera inmediata al imputado de autos al hospital Tipo 1 Gómez Rolinson de la ciudad de Puerto Píritu, para que sea evaluado su estado de salud, siendo acordada la solicitud de la defensa a este respecto. Líbrese el Oficio y boleta de traslado Respectivo. SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JEIRA SALAZAR