REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003822
ASUNTO : BP01-S-2011-003822

Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual ratifica ORDEN DE APREHENSION, solicitada vía telefónica a este tribunal en fecha 04-05-2011, en contra del ciudadano ROSALES RIVERO RICHAR RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-14.170.626, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250, sus numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito se ratifique la aprehensión y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , solicito se apliquen medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia a favor de la victima, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico se acuerda que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 de la ley especial.

SEGUNDO: Cursan en autos suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los ilícitos penales que le son atribuidos por la representación fiscal como lo son: oficio Nº 9700-11 de fecha 15/11/2011 emanado Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, contentivo de las actuaciones. DENUNCIA COMUN, de fecha 14/11/2011, realizada por la ciudadana NELDYS JOSEFINA ROMERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 16/06/2011, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera, residenciada en la calle principal, casa Nº 23, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien manifestó: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano RICHARD RAFAEL ROSALES RIVERO, quien es mi primo y de mi hija V.S.D.V.R.R, identidad omitida, de 8 años de edad, ya que el mismo lo conseguimos en el acto tocándole las partes intimas y presumimos que abuso sexualmente de mi hija…” . ACTA POLICIAL, de fecha 14/11/2011, suscrito por el AGENTE DE INVESTIGACIONES FRANK BOTTINI, adscrito al Área De Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la cruz, en donde deja Constancia que el día 14/11/2011, siendo las 02:35 horas de la tarde, iniciando las diligencias urgentes y necesarias de las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-11-0083.01413, iniciadas por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, me traslade en la unidad p-638, en compañía del funcionario Agente HECTOR VILLARROEL, hacia la calle 18 de octubre, casa Nº 15, sector el pensil de esta ciudad , a fin de realizar Inspección técnica del sitio del suceso, identificar al presunto victimario, así como también ubicar los posibles testigos que tengan conocimiento del presente hecho, para lograr el esclarecimiento del mismo…”. CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente JOSE QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho realizando labores inherentes al servicio, se presento de manera espontánea la ciudadana; NELDYS JOSEFINA ROMERO RIVERO,…., quien figura como denunciante, en las actas procesales signadas con el numero K-11-0083-01413, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, la misma nos aporto la identificación del investigado en la presente averiguación quedando identificado de la siguiente manera: ROSALES RIVERO RICHAR RAFAEL,…, titular de la cedula de identidad V-14.170.626, consecutivamente me traslade a la sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar…los posibles registros…que no posee registro policial,…acto seguido opte por retirarme y trasladarme hasta el área de medicatura forense con la finalidad de solicitar el resultado de la presente averiguación, siendo atendido en dicha oficina por la funcionaria Jazmín López,…me informo que el Doctor PEDRO TOVAR, entregara el resultado el día de mañana 16-11-2011, igual modo manifestó que la niña, que aparece como victima, presento desfloración antigua.- SOLICITUD DE ORDEN DE PAREHENSION 03-F16-0264-11, suscrita por el Fiscal 16 Del Ministerio Público, Dr. TOMAS ELOY ARMAS . TERCERO: Determinado lo anterior, vista la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley especial que rige la materia supletoriamente al caso en particular se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atiende al estudio de los supuesto que hacen procedente el decreto del orden de aprehensión atendiendo a las circunstancia concurrentes exigidas para el decreto de medida privativa, a saber: En el caso bajo análisis resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROSALES RIVERO RICHARD RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-14.170.626, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL GRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), existiendo suficientes y concordantes elementos de convicción que a criterio de esta juzgadora hacen presumir su participación el los ilícitos antes referidos, indicados anteriormente, así como la presunción razonable del peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso supera los 10 años en su limite máximo, aunado la magnitud del daño causado, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD de referido ciudadano. Asimismo se acuerdan las Medidas De Protección y Seguridad a favor de la victima y su representante de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Numeral 5: prohibir o restringir al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6: Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: Remitir al imputado y a la victima al Equipo Interdisciplinario de Este Circuito Judicial Penal, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares a favor d su representado hecha por la defensora publica, en base a lo antes expuesto. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa respecto a que su defendido sea trasladado a la medicatura forense, a los fines de que determine su actual estado de salud. Líbrese oficio a la Medicatura forense de Puerto la Cruz. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en el cual quedara a la orden de este tribunal. Se acuerda la remisión del imputado de autos al equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluado y orientado, el cual deberá ser trasladado para el JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA AL EQUIPO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL ROSALES RIVERO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.170.626, VENEZOLANO, CASADO, NATURAL DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, FECHA DE NACIMIENTO 12/09/1979, DE 32 AÑOS DE EDAD, HIJO DE : VICTOR JOSE ROSALES CEDEÑO (V) Y EDITH ELENA RIVERO DE ROSALES (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE BARCELONA, Nº. 480, CAMPO EL PORVENIR, CARIPITO, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0416-8920093, corresponde a mi papa, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDA, establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- Numeral 5: prohibir o restringir al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6: Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: Remitir al imputado y a la victima al Equipo Interdisciplinario de Este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea evaluado y orientado, el cual deberá ser trasladado para el JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA AL EQUIPO.- Librese los oficios respectivos.- Notifíquese a la Victima. Líbrese los oficios respectivos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz, a los fines de hacer de su conocimiento lo acordado por este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios participando lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ