REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003870
ASUNTO : BP01-S-2011-003870

Por cuanto fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según oficio Nº.- JP-928-2011 de fecha 23-11-2011, como juez suplente, en sustitución de la Juez a cargo de este despacho, DRA.- ONEIMAR ROJAS, en virtud de reposo medico dado a su persona, por el lapso comprendido desde el 23-11-2011 al 05-12-2011, ES POR LO QUE ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.-

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de los Fiscales Vigésimos del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DAVID Y ANA, se desconocen mas datos filiatorios, por la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE REGES VISCAINO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente causa en fecha 11-01-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL VALLE REGES VISCAINO, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este despacho a denunciar al señor David y Ana, los denuncio porque ellos me agredieron físicamente golpeándome mi ojo izquierdo………”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elemento de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en los artículos tipificado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que el ilícito penal atribuido al imputado, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se ocurrió el hecho, establece una sanción aplicable para el hallado culpable de 3 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de diez (10) meses y medio de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido el en el articulo 108 ordinal 6 ejusdem, de un (01) año, por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha, mas de seis (06) años y diez (10) meses, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico por el Representante del Ministerio Publico a favor del ciudadano SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DAVID Y ANA, (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE REGES VIZCAINO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 ,

ABG. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ