REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000728
ASUNTO : BP01-S-2011-000728
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. TOMAS ARMAS en contra del acusado LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, QUIEN ES VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 8.314.666, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 50 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-1961, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOÀTEGU, PADRES: SANTOS RUIZ (D) Y MAUELA RODRIGUEZ (D), CON RESIDENCIA EN: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A LA ALTURA DEL TELEFONO, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA-PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de “ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir Libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.D.L.A.B.O (Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y adolescente), este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…Se tiene conocimiento que en fecha 08 de Febrero del 2011, siendo las 09:45 horas de la mañana, la ciudadana Y.D.J.O.M, se presenta de manera voluntaria por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Puerto la cruz, a los fines de interponer una denuncia en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, QUIEN ES VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 8.314.666, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 50 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-1961, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOÀTEGUI. PADRES: SANTOS RUIZ (D) Y MAUELA RODRIGUEZ (D), CON RESIDENCIA EN: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A LA ALTURA DEL TELEFONO, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA-PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO: NO POSEE, ya que el mismo en varias oportunidades, ha intentado abusar sexualmente de su menor hija la niña V.D.L.A.B.O, motivo por el cual dicho organismo detectivesco procede a tomar la respectiva denuncia, seguidamente se constituyo una comisión integrada por los funcionarios DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA Y JOSE BETANCOURT, quienes se trasladaron a las adyacencias del colegio Escuela Básica Cacique Paisano, ubicado en Chuparin y las Delicias, a los fines de realizar una investigación de campo (vigilancia encubierta), para corroborar lo denunciado por la víctima, logrando observar a un ciudadano con las siguientes; piel negra, contextura delgada, cabello crespo largo de color negro con canas, no usa no bigotes, ni barba, estatura baja, quien se encontraba al lado de una carreta de golosinas, las cuales le vendía a los niños que estudian en la referida escuela, luego de una breve espera los gendarmes lograron observar que una niña (victima) le estaba comprando dulce al mencionado ciudadano (agresor) y este sujeto de manera muy cautelosamente la mano por la reja del portón donde se encontraba parado y le comienza a tocar las partes intimas (senos) a la referida niña (victima), quien reacciono de manera alarmante y de manera nerviosa, al observar esta acción los funcionarios inmediatamente procedieron a descender del vehiculo y se trasladaron donde se encontraba este sujeto y lograron la aprehensión del mismo, identificándolo de la manera siguiente; LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, QUIEN ES VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 8.314.666, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 50 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-1961, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOÀTEGUI. PADRES: SANTOS RUIZ (D) Y MAUELA RODRIGUEZ (D), CON RESIDENCIA EN: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A LA ALTURA DEL TELEFONO, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA-PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÀTEGUI, mientras que la niña quedo identificada como V.D.L.A.B.O, seguidamente hizo acto de presencia la progenitora de la victima Y.D.J.O.M.- Es por lo antes plasmado que el Ministerio Publico determino que el hecho si se realizo y que el autor del mismo es el ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, por lo que procedió a presentar acusación en su contra por los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve: PUNTO PREVIO: respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa de confianza del imputado LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, alegando que el escrito de acusación se basa en actas levantadas con falsos supuestos contradictorias y de mala fe y debe reunir los requisitos del articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe contener una relación clara y precisa de las circunstancias del hecho punible y con la expresión clara de los elementos de convicción que la sustentan, este Tribunal declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA por la defensa en virtud de considerar que la acusación presentada por el representante de la Vindicta Publica reúne con lo requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico y titular de la acción penal, estimó que la investigación proporciono fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado y en virtud de ello presento el acto conclusivo, es decir, la acusación, estableciendo en ella el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos investigados y por lo cuales hoy se acusa al ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir Libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.D.L.A.B.O (Identidad Omitida), decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de su representado, en los términos antes expuestos. PRIMERO: Ahora bien declara como fue sin lugar la excepción opuesta por la defensa de confianza este Tribunal, admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir Libre de Violencia, en perjuicio de la niña V.D.L.A.B.O (Identidad Omitida), que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el mencionado acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, y por cuanto se observa que la acusación cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la no admisión de la acusación, presentado por la defensora de Confianza.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, y ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas presentadas por la defensa del imputado, por ser licitas, pertinentes y guardar relación con los hechos objetos del presente proceso penal.- TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al imputado LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En relación a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa de Confianza del imputado LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la considera improcedente, por cuanto los delitos ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir Libre de Violencia, establecen una pena que excede de diez años de prisión para los referidos hechos punibles y siendo que los delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de 3 años en su límite máximo, y estando en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción en contra del hoy acusado de autos, observándose también que no variaron las circunstancias que dieron origen a que se decretara la medida privativa de libertad, en la causa seguida al acusado LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, a fin de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarándose en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en base a lo antes expuesto.- Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta. QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida al acusado LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir Libre de Violencia, SEXTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ABG. YULIMAR JIMENEZ