REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003786
ASUNTO : BP01-S-2011-003786

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana SOFIA RINCON CEDEÑO, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal en Materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en la cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar que le fue acordada por este Despacho en fecha 14-11-2011, en lo que se refiere a la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 14 de Noviembre del presente año, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256, ordinales 3 y 8º, concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.644.669, FECHA DE NACIMIENTO: 16/01/1966, DE 45 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE JOSE ARIOJA (V) Y HERIBERTO ACOSTA (V) RESIDENCIADO: CALLE EL LOBO, CASA Nº 55, LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: NO POSEE, asimismo, una vez en libertad, el referido imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 en relación con el 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho en fecha 12 de Septiembre de 2011 y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al imputado JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA, la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado JESUS RAFAEL ARRIOJA ACOSTA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las parte.- Se ordena del traslado del imputado a los fines de ser impuesto de su situación jurídica.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01(T)


DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR JIMENEZ