REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003938
ASUNTO : BP01-S-2011-003938
Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano ISMAEL JOSE FUENTES CANDALLO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, tipificado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNES MARIA MARQUEZ ESTABA, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución en relación con en relación con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano ISMAEL JOSE FUENTES, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA POLICAL, de fecha 26/11/2011, suscrita por el Funcionario OFICIAL JOSE LUIS SARRANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui; en la cual se deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de la presente causa. DENUNCIA Nº 0583-11, de fecha 26/11/2011, Interpuesta por la ciudadana: YNES MARIA MARQUEZ ESTABA, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 25-05-1990, de 21 años de edad, Estado civil soltera, de Profesión u Oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.917.831, residenciada en: AV, STADIUM CONJUTO RESIDENCIAL IVENSA EDIFICIO LOS OBLES APARTAMENTO 7-A. TELEFONO: 0414-982-20-98, cursante en la presente causa. OFICIO Nº 1371-2011, DE FECHA 26 de Noviembre de 2011, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz, en la cual remiten a la ciudadana YNES MARIA MARQUEZ ESTABA, a los fines de que se le practique examen Medico Legal Físico y Ginecológico. OFICIO Nº 1370-2011, d fecha 26 de Noviembre de 2011, dirigido a la Directora de la Clínica Popular Jesús de Nazareth, Puerto la Cruz, a los fines de solicitarle que la ciudadana YNES MARIA MARQUEZ ESTABA, reciba orientación Psicológica. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Noviembre d 2011, realizada a la ciudadana: MOLINA LOPEZ BEATRIZ EUGENIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Colombia, nacida en fecha 02-09-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio: Enfermera, titular de la cedula de identidad Nº de Pasaporte Nº E-CC66942404, Residenciada Centro Turístico Porto Bello, Piso 4, apartamento 4142, Sector el Estadio, Teléfono: 0416-493-42-88. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de noviembre de 2011, realizada a la ciudadana: MARQUEEZ TOVAR INES FRUCTUOSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano- Estado Sucre, nacida en fecha 27-10-1965, de46 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u Oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.881.549, teléfono: 0414-845-56-19, residenciada en la AVENIDA STADIUM CONJUNTO RESIDENCIAL IVENSA EDIFICIO LOS ROLES APARATEMNETO 7-A, PUERTO LA CRUZ-ESTADO ANZOATEGUI. CADENA DE CUSTODIA. DERECHOS DEL IMPUTADO. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano ISMAEL JOSE FUENTES CANDALLO, por lo que se acoge la precalificación de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YNES MARIA MARQUEZ ESTABA.-
TERCERO: Determinado lo anterior, vista la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley especial que rige la materia supletoriamente al caso en particular se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 89 de la Ley Especial, considera procedente aplicar al imputado por lo que considera procedente aplicar al imputado ISMAEL JOSE FUENTES CANDALLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15 ) días del referido y 8) Presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a cincuenta (50) U.T, quienes deberán acreditar por ante este tribunal constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia.
CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor de Confianza en cuanto a que el imputado sea remitido al Medico Forense, para el día de 29-11-2011 alas 9:00 a.m.
SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a la victima. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Líbrese oficio al Medico Forense a los fines de remitir al imputado para que se le realice examen medico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: Consistentes en; 3) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15 ) días y 8) Presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a cincuenta (50) U.T, quienes deberán acreditar por ante este tribunal constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia, a favor del ciudadano ISMAEL JOSE FUENTES CANDALLO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.184.170, FECHA DE NACIMIENTO: 17-01-1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO. HIJO DE: ISMAEL FUENTES (V) Y AGUILINA CANDALLO (V) RESIDENCIADO: CALLE LOS COCOS SECTOR LOS YAQUES, CENTRO DE PUERTO LA CRUZ N° 13, PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: 0414-8192834 (DE SU PAPA., así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagradas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ