REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003941
ASUNTO : BP01-S-2011-003941

Visto el escrito presentado por la DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano EDWAR JOSE LABASTIDAS, por lo que se acoge la precalificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELEABIS EVELIN MAITA GARCIA, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución en relación con en relación con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano EDWAR JOSE LABASTIDAS, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: DENUNCIA: de fecha 27 de noviembre de 2011, REALIZADA A LA CIUDADANA: ELEABIS EVELIN MAITA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida e fecha: 03-11-1990, de 21 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: del Hogar, teléfono: 0426-384.62.50, Residenciada en: El Sector Volcadero, 14 de Septiembre, casa número 4-4, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, titular de cedula de identidad Nº V-20.763.002. CONSTANCIA MEDICA; de la ciudadana ELEABIS MATA. COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana MAITA GARCIA ELEAIBIS EVELIN. ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Noviembre de 2011, suscrita por el OFICIAL CABRITA JACKSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui., en la cual se deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de la presente causa. DERECHOS DEL IMPUTADO. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 27 de noviembre de 2011. COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, del ciudadano LABASTIDA EDWAR JOSE. OFICIO N° PMG-1184-2011, Dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la CRUZ, mediante le cual se solicita se le practique examen Medico Legal Físico, a la ciudadana ELEABIS EVELIN MAITA GARCIA, Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano EDWAR JOSE LABASTIDAS, por lo que se acoge la precalificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELEABIS EVELIN MAITA GARCIA.

TERCERO: Determinado lo anterior, vista la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley especial que rige la materia supletoriamente al caso en particular se aplicaran las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 89 de la Ley Especial, considera procedente aplicar al imputado por lo que considera procedente aplicar al imputado EDWAR JOSE LABASTIDAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días.

CUARTO : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a la victima. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numerales 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: Consistentes en; 3) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a favor del ciudadano EDWAR JOSE LABASTIDAS, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.763.002, FECHA DE NACIMIENTO 15-03-1987, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. HIJO DE PADRE DESCONOCIDO Y EMMA ROSA LABASTIDA (D) RESIDENCIADO: 14 DE SEPTIEMBRE-VOLCAREO CASA 4-4, GUANTA- ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: NO INDICA, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Consagradas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. SANDRA DE VELLIS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ