REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001168
ASUNTO : BP01-S-2011-001168
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZA: ABOG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
SECRETARIA: ABOG. YULIMAR JIMENEZ.
FISCAL 24º DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY .
DEFENSOR PRUBLICO: DRA. DERNIS SIFONTES
ACUSADO: DIONNY RAFAEL CANARUMMO MARQUEZ
VICTIMA: YAMILETH GUARACHE
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE
VULNERABLE
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY en contra de los imputados DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 17/06/1979, RESIDENCIADO EN SAN ANTONIO, CALLE LA CANCHA N°15, GRANJA MONTE OLIVO, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 31 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.874.244, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS MANUEL MARQUEZ (F) y MARIA CANARUMO (F),, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana YAMILETH GUARACHE, y la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2011, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“El día 31 de Marzo de 2011, comenzó el ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ la ejecución del hecho punible, en esa misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando aprovechándose del estado de indefensión absoluto en que se encontraba la ciudadana YAMILIET GUARACHE, discapacitada con retardo mental, mientras permanecía sentada en una cerca en la vía publica, frente a casa alta de Puerto Píritu Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, decide convidarla por la fuerza a desplazarse hasta una construcción solitaria ubicada en la adyacencias de ese sector y cuando tomándola fuertemente por uno de sus brazos, la obliga a caminar por la fuerza hasta el precitado lugar, donde al llegar le ordena despojarse de la vestimenta que portaba al momento, para seguidamente retirarse la ropa y consumar su acción delictiva al ejecutar en ella el acto carnal no deseado, penetrándola por la vagina y anal, conciente de que se trataba de una discapacitada con retardo mental.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMMO MARQUEZ, acusación fiscal presentada en fecha 14/05/2011, por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en su condición de Fiscal 24º Principal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como las pruebas ofertadas por la defensa tribuyéndole a los imputados antes referido a la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana YAMILETH GUARACHE, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las prueba 1) Acta Policial de fecha 31/03/2011, suscrita por los funcionarios agente JOSE NEPTALI TRIANA y AGENTE RONALD MARTINEZ, adscritos a la división de apoyo de la Investigación Penal, del centro de Coordinación Policial Municipio Peñalver, 2) Acta de Entrevista de fecha 04/04/2011, realizada a la Victima YAMILETH GUARACHE, 3) Acta de Entrevista de fecha 31/03/2011, realizada a la ciudadana YUTCIY YINESKA SEQUERA VALDERRAMA, 4) Acta de entrevista realizada en fecha 31/03/2011, realizada a la ciudadana JHOSMAR JOSEFINA REBOLLEDO CAMACHO, 5) Acta de Entrevista de fecha 31/03/2011, realizada a la ciudadana REINA GUARACHE, 6: Acta de entrevista de fecha 07/04/2011, realizada a la ciudadana LESLY MARIAN ARCIA REBOLLEDO, 7) Resultado del Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-139-567/2011, de fecha 06/04/2011, suscrito por el experto medico Forense Ulises Fernández, el cual arroja como resultado Ginecológico: Genitales externos de Aspecto y configuración Normal, himen con desfloración antigua, Ano-Recto: desgarro mucosa anal a las 6 según la esfera del reloj. 8): Resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 162-1402 de fecha 15/04/2011, suscrito por el Experto Dr. Arquímedes Fuentes, Psiquiatra Forense Adscrito a la Medicatura de Cumana Estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a la victima. NOVENO: Acta de Inspección Técnica Policial Nº 2958 de fecha 28/04/2011, suscrita por los funcionarios Detective Giovanni Rivas y Agente Carlos Montes, Adscritos a la Sub-delegación de Peñalver del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios.
TERCERO: Analizando las actuaciones Desestimando en este sentido la solicitud presentada por la Defensora de Confianza en cuanto al cambio de medidas. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. Se Mantiene la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
CUARTO Se admite como nuevas pruebas de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal penal, cuatro testimoniales para los cuales propone la defensa a los ciudadanos RAMON DARIO BENCOMO, titular de la Cedula de Identidad 7.798.422, teléfono: 0414-8218366, RUBER SEGUNDO BENCOMO, cedula de identidad 9.753.762 teléfono:0426-4871293, y DAYANA BENCOMO cedula de identidad 19.310.830, teléfono: 0416-835.29.91,y YOHANA BENCOMO cedula de identidad 17.462.254, teléfono: 0414-814.2443 todos ubicable en la dirección: Calle la Cancha Nº 15, San Antonio, Granja Monte Olivo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui por ser lícitos, pertinentes y necesarios.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ