REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003275
ASUNTO : BP01-S-2011-003275

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a HENRY JOSE MOTA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.333.433, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VERA ARTIGAS, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 26/08/30, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VARA ARTIGAS, denuncio lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi esposo HENRY JOSE MOTA BERMUDEZ, instándome que yo debía buscar donde vivir, pues el no quería que yo siguiera viviendo en el apartamento que compartimos junto, toda esta situación viene aproximadamente desde hace tres meses cuando mi esposo, note un cambio en su conducta, hasta que repentinamente y para mi sorpresa, estábamos en nuestra habitación, específicamente acostados viendo la televisión cuando el me propuso, que cambiáramos de pareja, en vista de mi sorpresa, porque la verdead fue que yo considere esta situación como una falta de respeto, hacia mi persona, y mas aun hacia mi esposo, tajantemente le respondí que no, que mi moral no me permitía, ni siquiera estudiar la posibilidad de acceder a esa petición, por lo que el me respondió que eso era normal y que así lo hacían el grupo de amigo donde el se desenvolvía, pasado unos días, el me manifestó que esta arrepentidote lo que había hecho, y me pidió perdón, todo se desenvolvió a partir de ese momento con aparente normalidad hasta que la semana pasada, volvió hacerme una nueva proposición, en esta oportunidad era que a el le gustaría que yo me convirtiera en lesbiana, porque a el le daba nota vivir esa situación, yo le respondía que definitivamente el estaba loco; que como el me proponía eso, al decir verdad, desde ese mismo momento lo empecé a ver de otra manera, al extremo que estos últimos días ya no nos dirigíamos la palabra, pero acontece que lo mas graves de toda esta situación sucedido la noche del día 25 de los corrientes, cuando yo llegue a mi casa después de haber salido de mi consultorio me encontré que el estaba en apartamento, y como yo me negué a marcharme me emprendió a golpes y me tumbo al piso, por el pelo me agarro arrastra y me saco a la calle, es todo. . .”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, no se evidencia en la actas procesales recocimiento medico legal donde consta las lesiones sufridas, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo son VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos, establece una sanción aplicable para el encontrado culpable de 6 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 1 año de prisión, , por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente mas de TRES (03) años, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano HENRRY JOSE MOTA BERMUDEZ, s titular de la cedula de identidad Nº 8.333.433, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VERA ARTIGAS, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ