REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003446
ASUNTO : BP01-S-2011-003446

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a HERNAN JOSE COA, se desconocen mas datos filiatorios por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana MAIRA MARINA ZOTTINN MENESES, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 07/08/04, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIRA MARINA ZOTTIN MENESES, quien entre otras cosas expuso: “……Que el ciudadano HERNAN JOSE COA, ha incurrido en la violación de una caución firmada en el mes de noviembre del año 2002, en la Prefectura del Municipio Sotillo, la cual fue formulada por intentos de agresiones y amenazas contra la ciudadana MAIRA ZONTTIN, en lugares de trabajo y hogar. Así le fue formulada la denuncia en la prefectura del Municipio Sotillo por el cual el ciudadano Miguel Bejarano, por agresión, amenaza y hostigamiento. La cual fueron remitidas cuatro citaciones, no compareciendo ante esta y por orden del prefecto del municipio Sotillo se redacto un acta de denuncia la cual quedo registrada con el Nº 022-03D/F 19-03-2003, estableciendo la responsabilidad de cualquier hecho violento en contra del ciudadano MIGUEL BEJARANO. Acudimos ante este despacho a formular una nueva denuncia en contra del ciudadano HERNAN COA, por violación de la caución firmada ante la denuncia de la ciudadana MAIRA ZOTTIN, Este se presento en uno de mis trabajos en actitud violenta amenazante y provocadora lo cual provoco un gran alboroto en el establecimiento y opto comercios vecinos, asimismo a pretendido intimidarme en lugares públicos asi como amenaza y hostigamiento. En el día de ayer 06-08-2004, este ciudadano intento introducirse a la fuerza en la residencia que comparto con mi conyugue MIGUEL BEJAANO, en horas de la tarde amenazando y gritando improperios para posteriormente violentar una de las puertas y penetrar en ella, hecho que fue impedido por nuestros perros. Cabe destacar que para es momento me encontraba en compañía de mi hijo de 4 años de edad, teniendo que resguardarme para garantizar nuestra seguridad. Cabe destacar e hemos sido informados por algunos vecinos que el ciudadano mencionado ha sido visto merodeando por nuestra casa..”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, no se evidencia en la actas procesales reconocimiento medico legal donde consta las lesiones sufridas, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo son VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos, establece una sanción aplicable para el encontrado culpable de 6 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 1 año de prisión, , por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente mas de TRES (03) años, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a favor del ciudadano HERNAN JOSE COA, titular de la cedula de identidad Nº 8.306.589, se desconocen mas datos filiatorios por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana MAIRA MARINA ZOTTIN MENESES; todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ