REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003230
ASUNTO :BP01-S-2011-003230

Por recibida y vista la solicitud formulada por e ciudadano Dr. JHONNY NAVARRO en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ mediante la cual requiere sea Revisada la Medidas dictadas en fecha 11/07/2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud que aclare y cual es su alcance de la misma a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 10 de Octubre de 2011, se recibió inicio de Investigación por parte de la fiscalía 24 del Ministerio público en contra del ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ ; en fecha 11 de octubre se recibe de la fiscalía especializada ACUSACION constante de 63 folios útiles, donde solicitan el enjuiciamiento del ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ por lo delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en los articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; presentando en su oportunidad legal la oposición por escrito ante el Tribunal a los fines que sea decretado por el tribunal en la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 02 de noviembre la Audiencia preliminar par que esta Juzgadora se pronunciara con los escrito presentado por la parte defensora no realizándose la misma y Difiriéndose la presente Audiencia para el día 15 de Noviembre de los corrientes, por lo que se procede a decidir en relación a la revisión de la medidas impuesta al imputado.

Se evidencia de los documentos ofertados por la defensa del imputado de autos que si bien es cierto al folio 47 de la presente causa cursa Documento protocolizado de la compañía CORMERCIA KURDA Y KARNE, C.A, registrada en fecha 23/03/2005, por parte de la Victima y el imputado, pero no es menos cierto que nos encontramos en presencia de un delito tal y como se encuentra inserto el examen Medico frésense y que este tribunal debe garantizar la estabilidad emocional de la victima así como la estabilidad física de la misma.

Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas REVISA, VERIFICA Y RATIFICA de conformidad con lo establecido en el articulo 99 y 100 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, ratificadas por la Fiscalía en fecha 27/07/2011 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

En relación a la entrada del imputado a la compañía “KURDA y KARNE”, podría esta juzgadora hacer incumplir una de las medidas de Protección ya que en estos momentos esta juzgadora no esta en conocimiento quien esta a cargo del negocio por lo que considero que es improcedente la entrada del agresor al sitio in comento sin que se corrobore quien este a cargo ya que como juez de Violencia y garantista de la integridad física y mental de la ciudadana YORLENYS CAROLINA LOPEZ LOPEZ, sea afectada por parte del agresor. Ahora bien considera quien aquí decide IMPROCEDENTE la Solicitud presentada por el Imputado ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ ya que si bien es cierto este tribunal especial como lo consagra la ley y Propósito de la misma es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino. En tal sentido, es necesario acotar que las medidas de protección y de seguridad a que hace mención el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tienen una finalidad preventiva por tal motivo el legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncias los cuales se encuentran debidamente señalados en el articulo 71 de la ley in comento, hasta tanto termine el proceso penal, o cese el peligro de la victima, sin que ello implique menoscabo o violación de derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a la propiedad, en razón de que dichas medidas son de carácter provisional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMA las Medidas acordadas en fecha 15/10/2010 de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en 27/07/2011 consistente en: 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la Solicitud presentada por el Imputado ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ ya que las medidas de protección y de seguridad a que hace mención el articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tienen una finalidad preventiva por tal motivo el legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncias los cuales se encuentran debidamente señalados en el articulo 71 de la ley in comento, hasta tanto termine el proceso penal, o cese el peligro de la victima, sin que ello implique menoscabo o violación de derechos constitucionalmente protegidos como el derecho a la propiedad, en razón de que dichas medidas son de carácter provisional. Notifíquese a las partes. Regístrese el presente auto, y líbrese lo Conducente.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ