REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003684
ASUNTO : BP01-S-2011-003684


Visto que en fecha 10-11-2011. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 23ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; YONNY GUADALUPE GUERRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº 17.359.757 y de este domicilio. Teléfono; 0281-2766868, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la Victima una niña de 9 años de edad; J C, se omite el nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente representada por la ciudadana Leidi Milagros Bello Bello manifestó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz y expuso entre otras cosas: “Vengo a denunciar que el día de ayer 07-11-2011, a eso de la 1 de la tarde, me citaron a la escuela U.E. Creación Las Charas, donde estudia me hija …de 9 años de edad…, donde la directora del plantel de nombre Fanny Reyes, me manifestó que mi concubino de nombre YONNY GUADALUPE GUERRA TRUJILLO y quien es el papá de mi hija, antes mencionada, había abusado sexualmente de ella, en varia oportunidades…”

Visto que el imputado; YONNY GUADALUPE GUERRA TRUJILLO, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Que Yo si la tocaba pero yo no la llegue a penetrar, cuando yo la vi. la ultima vez estaba muy abierta y yo le pregunté quien la tocaba y me dijo que era Deibi, pero yo nunca por mis hijos la penetre…mi mamá dijo que yo llevé un golpe en la cabeza, pero yo no la violé…”


Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; YONNY GUADALUPE GUERRA TRUJILLO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23ª), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración tanto de la Víctima que corre inserta en autos. Igualmente consta en autos reconocimiento Médico Legal suscrito por la Médico Forense Nelly Bustamante folio Quince (15), que indica. Desfloración antigua. Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de diez a quince años, siendo su término doce años y seis meses de prisión Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; YONNY GUADALUPE GUERRA TRUJILLO, antes identificado; por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona a los fines de remitir oficio al Centro de Coordinación Policial del Municipio Sotillo, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Igualmente se Ordenó remitir al imputado a la Medicatura Forense a los fines de levantar el respectivo examen Medico Forense (Psiquiátrico) al imputado de autos. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA

Abg. MILADIS HERNÁNDEZ