REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2011-000006
ASUNTO : BP01-Q-2011-000006


Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA, conjuntamente con la respectiva reforma, interpuesta por la ciudadana; JANETH CAROLINA SANCHEZ ANDRADE, venezolana, de Profesión u Oficio; Gerente de Compras, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.329, con domicilio en; Conjunto Residencial Nueva Guaica, torre 6, piso 6, Apartamento 6-6-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Asistida por la Abogada en Ejercicio; BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA y el Abogado en Ejercicio; JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 120.554 y 120.530, respectivamente, en contra del ciudadano; RAUL EDUARDO HERNANDEZ SALERNO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número; 8.262.737, mayor de edad, Comerciante, domiciliados en: Urbanización Paparoni, Calle A, Quinta Ralvi, casa Nº 14, detrás del Estadium de Cazadores Caribe, General de División Pedro Zaraza (Bacazaraza), Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se les atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.

El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.

De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana; JANETH CAROLINA SANCHEZ ANDRADE, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 84 Ejusdem, por lo que de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es su admisión. ASI SE DECIDE.-

Respecto a las Medidas de Protección solicitadas (3, 5 y 6 del Artículo 87) se impone la establecida en el numeral 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, la cual ya se ejecutó ya que la querellante y el querellado no viven en la misma residencia según consta en la misma solicitud. Se ratifican las Medidas de Protección 5 y 6 en virtud de que según consta en el mencionado escrito que las mismas fueron impuestas por los organismos policiales. Como lo son; 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, las cuales fueron impuestas en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según anexo C

Las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la Querellante, son por presunciones de delitos cometidos y en ningún momento son solicitadas por el Ministerio Público como lo son; La orden de Prohibición de salida del país del presunto agresor. La Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal hasta un cincuenta por ciento y la de inmovilización de cuentas Bancarias, la parte querellante no esta intentando querella por el Delito de Violencia Patrimonial e igualmente consta en las actuaciones consignadas que la liquidación de los bienes debe ser por ante el respectivo Tribunal Civil, como en efecto las partes lo están procesando (causas; BP02-F-2011-000111 y BP02-F-2011-000178) e Igualmente una demanda por Cobro de Bolívares causa BP02-M-2011-000172 al Querellado Raúl Hernández, lo que impide a este juzgador pronunciarse sobre las mismas e igualmente podrían ya que podrían ser contradictorias a las decisiones emanadas de los respectivos Tribunales Civiles y Mercantiles, por donde corren las respectivas causas.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana: JANETH CAROLINA SANCHEZ ANDRADE, venezolana, de Profesión u Oficio; Gerente de Compras, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.329, con domicilio en; Conjunto Residencial Nueva Guaica, torre 6, piso 6, Apartamento 6-6-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, la Abogada en Ejercicio; BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA y el Abogado en Ejercicio; JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 120.554 y 120.530, respectivamente, en contra del ciudadano; RAUL EDUARDO HERNANDEZ SALERNO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número; 8.262.737, mayor de edad, Comerciante, domiciliados en: Urbanización Paparoni, Calle A, Quinta Ralvi, casa Nº 14, detrás del Estadium de Cazadores Caribe, General de División Pedro Zaraza (Bacazaraza), Barcelona, Estado Anzoátegui., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales ha evidenciado quien decide, como delitos de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana; JANETH CAROLINA SANCHEZ ANDRADE, como QUERELLANTE, tal como lo establece el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se IMPONE la Medida de Protección establecida en el artículo 87 numeral 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. Se RATIFICAN las Medidas de Protección 5 y 6 en virtud de que según consta en el mencionado escrito que las mismas fueron impuestas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. No se decretan Las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la Querellante, ya que estamos frente a presunciones de delitos cometidos y en ningún momento son solicitadas por el Ministerio Público.
Se deja expresa constancia que el mencionado escrito no esta debidamente firmado por la solicitante, pero si la respectiva consignación ante el funcionario receptor de la Querella.
Líbrese Boletas de Notificación y una vez que consten en autos la resulta de su materialización, remítase la causa a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02

Abg. LUÍS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,

Abg. ALIANNE BASTIDAS