REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003874
ASUNTO : BP01-S-2011-003874
Celebrada, Audiencia de Presentación el 21-11-2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; EDGAR JOSE PLANCHEZ BEJARANO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 11.902.296, estado civil; Casado, de 38 años de edad, con residencia en: Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono; 0424-884.5387, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en El artículo; 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ROIMAR NATACHA ZAMORA RIOS, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; EDGAR JOSE PLANCHEZ BEJARANO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Yo si saqué mi arma, porque estaba nervioso, porque vi. que me querían apagar el carro…quería llegar a un acuerdo si es pagarle el choque se lo pago…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
Visto que en la presente causa no se encuentran muy claras las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado, ya que pareciera de otra índole de lo cual no es competencia de los Tribunales de Control de Violencia no se impusieron Medidas cautelares al imputado en consecuencia se le concedió Libertad Plena al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de; AMENAZA, previsto y sancionado en El artículo; 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se Ordenó la Libertad Plena del Imputado, en virtud de que no se encuentran claras las circunstancias mediante las cuales dieron origen a la detención del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 1 a los fines de que se entregue la referida arma. CUARTO; Se Ordenó entregar el respectivo Porte de Armas previa certificación del mismo Regístrese. Diarícese y Publíquese.
El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA
Abg. MILADIS HERNANDEZ