REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001819
ASUNTO : BP01-S-2011-001819
Visto escrito presentado en fecha; 27 de Octubre de 2011, sin los respectivos anexos por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 88, 89 y 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: PATRICIA DEL VALLE BRAVO MUNDARAY, portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.832.548, para garantizar los bienes de la presunta Víctima de la comisión del delito de Violencia Patrimonial, a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar, observa este juzgador lo siguiente:
En el referido escrito de la Fiscalía solicita se oficie al tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, a los fines de recabar información en relación al procedimiento de Intimación que por motivo de embargo de bienes de presunto agresor; Indicándole además que esta Jurisdicción especializada cursa Investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, entre otros delitos perpetrados en perjuicio de la ciudadana; Patricia del Valle Bravo, toda vez que la misma cohabitó como concubina antes del matrimonio por un período de tres años.
En fecha; viernes 04-11-2011, consigna la respectiva fiscalía los documentos respectivos que acreditan la propiedad de los presuntos bienes de la comunidad conyugal así como la respectiva acta de embargo levantada por el Tribunal de Segundo de Ejecución de los Municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los bienes de JUAN CARLOS LODEIRO.
En consecuencia; este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, a solicitud del Ministerio Público por cuanto en oportunidad en caso similar signado BP01-S-2010-1444, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideró improcedente la fijación de una Audiencia para oír a las partes en los casos de Ratificación de Medidas. En virtud de ello, y dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia la cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión o imposición de las medidas.
Por cuanto este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, siendo garante de los Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 26, 30 último aparte, los artículos 55 y 60 e igualmente conforme al artículo 91, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, que lo procedente y ajustado a Derecho es: IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el articulo 92, NUMERALES 3 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas a saber: 3- Prohibición de Enajenar y Gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un Cincuenta por Ciento (50%) y 8.) solicitar información ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y Tránsito, en relación sobre el procedimiento BP02-C-2011-000700 por intimación seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS LODEIRO.
En consecuencia se acuerda; la Prohibición de Enajenar y gravar los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%), de los siguientes bienes;
1-) Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 14 del Conjunto Residencial Guaica House, ubicado en la calle María Rosa Molas con calles Tamanaco y Araguaney Morro III, Municipio Urbaneja, debidamente registrado bajo el Nº 39, Folio 332 al 349, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre de año 2007, de fecha 20 de Marzo de 2007. Propiedad de los ciudadanos Juan Carlos Lodeiro y Patricia Del Valle Bravo Mundaray.
2.-) Un vehículo Placas OAP61N, Marca JEEP, Año Modelo; 2007, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso particular Nº de puestos 5 Niro de ejes 2, Tara 1895, Capacidad de carga 400Kgs, Comander Limit , Serial N.I.V. 1J8HG58237C638035, Serial de Carrocería; 1J8HG58237C638035, Serial de Chasis; 1J8HG58237C638035, Serial de Motor 8Cils, Servicio Privado, Certificado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29210932, Código 1J8HG58237C638035-1-1 y cuyo Titular es; Juan Carlos Lodeiro Fenech, titular de la Cédula de Identidad Nº 08331968.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA: IMPONER las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las cuales consisten en: 3) Prohibición de Enajenar y Gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un Cincuenta por Ciento (50%) y 8.) SOLICITAR INFORMACIÓN ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y Tránsito, en relación sobre el procedimiento BP02-C-2011-000700 por intimación seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS LODEIRO.
En consecuencia se acuerda OFICIAR al registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui a los fines de Prohibición de Enajenar y gravar los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%), de los siguientes bienes; 1-) Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 14 del Conjunto Residencial Guaica House, ubicado en la calle María Rosa Molas con calles Tamanaco y Araguaney Morro III, Municipio Urbaneja, debidamente registrado bajo el Nº 39, Folio 332 al 349, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre de año 2007, de fecha 20 de Marzo de 2007. Propiedad de los ciudadanos Juan Carlos Lodeiro y Patricia Del Valle Bravo Mundaray. 2.-) Un vehículo Placas OAP61N, Marca JEEP, Año Modelo; 2007, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso particular Nº de puestos 5 Niro de ejes 2, Tara 1895, Capacidad de carga 400Kgs, Comander Limit , Serial N.I.V. 1J8HG58237C638035, Serial de Carrocería; 1J8HG58237C638035, Serial de Chasis; 1J8HG58237C638035, Serial de Motor 8Cils, Servicio Privado, Certificado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 29210932, Código 1J8HG58237C638035-1-1 y cuyo Titular es; Juan Carlos Lodeiro Fenech, titular de la Cédula de Identidad Nº 08331968. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se le hace la debida participación incoándole que deberá acusar recibo de la diligencia encomendada y al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y Tránsito, en relación sobre el procedimiento BP02-C-2011-000700 por intimación seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS LODEIRO., para asegurar el respaldo provisional a favor de la mencionada ciudadana Patricia Bravo Mundaray.. Líbrese lo conducente y Remítase la presente causa a la Fiscalía 24ª quien es la que actualmente es la competente para conocer la presente causa del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal establecida en el artículo 101 de la ley especial. Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA,
Abg. ALIANNE BASTIDAS.