REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005242
ASUNTO : BP01-P-2008-005242
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZA DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
3 SECRETARIA DE SALA: ABOG. ESPERANZA TORRES
4 ACUSADO: YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ
5 FISCAL 16º DEL M. P. DR. TOMAS ARMAS
6 DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SOFIA RINCON
7 VÍCTIMA: ZAELIS DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ.
8 DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.852.581, nacido en fecha 06/08/1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Inocente Rafael Marcano y Maritza Diaz, residenciado en Sector III, Vereda N° 04, Casa N° 22, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 15/11/2011, la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza con ocasión a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. AUGUSTA SOFIA RINCON quien expuso: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, que es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.852.581, nacido en fecha 06/08/1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Inocente Rafael Marcano y Maritza Diaz, residenciado en Sector III, Vereda N° 04, Casa N° 22, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “… asumo los hechos y mi responsabilidad..”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1- Testimonio del experto DR. ULISES FERNANDEZ, médico forénse adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona.
2-Testimonio de los Testigos: SAELYS DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, NAIRETH JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ.
3-Testimonio de los Funcionarios Aprehensores IRAN MATA, JHOHAN PEREZ, JOSE PEREZ Y CESAR FIGUEREDO.
4- Testimonio de la Experta Dra. YELENA JIMENEZ (Psicóloga especialista)
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esta juzgadora estimó necesario la aplicación de la pena establecida en el término mínimo es decir, quince (15) años y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, resultando en definitiva la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar la dispositiva de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se declara Culpable al ciudadano YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.852.581, nacido en fecha 06/08/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector III, vereda Nº 04, casa Nº 22, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Inocente Rafael Marcano (V) y Maritza Díaz (V), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensora Pública Dra. Sofía Rincón, en relación al traslado del ciudadano YHONNY RAFAEL MARCANO DIAZ al Internado Judicial San Antonio, ubicado en Nueva Esparta, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. El fallo de la presente decisión será publicado al día quinto 5to de la presente fecha. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ESPERANZA TORRES.
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