REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000974
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Custodia.
DEMANDANTE: HECTOR JOSE AYALA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.051.425 domiciliado en Barcelona, Residencias Isla Dorada, Avenida El Ejercito, Piso 3, apartamento 5-3A, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.701 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTHER LEONOR FREITES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.262.135, domiciliada en la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencia Morena Clara, casa 1-A, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: PEDRO CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.857 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de CUSTODIA, incoado por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano HECTOR JOSE AYALA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.051.425 domiciliado en Barcelona, Residencias Isla Dorada, Avenida El Ejercito, Piso 3, apartamento 5-3A, Estado Anzoátegui, teléfonos: 04248031850, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.701 y de este domicilio en contra de la ciudadana ESTHER LEONOR FREITES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.262.135, domiciliada en la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencia Morena Clara, casa 1-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 04248731554, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.857 y de este domicilio a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de la demandante y la demandada ambos debidamente asistidos de sus respectivos abogados, antes identificados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes llegaron al siguiente acuerdo. “ Ambos padres hemos acordado compartir la custodia de nuestro hijo de la siguiente forma: El padre compartirá desde el día viernes, que lo retirara del colegio y lo regresará al mismo colegio los día lunes, cada quince (15) días; El padre de igual manera podrá retirar al niño de la casa de su abuela materna todos los días para llevarlo a su colegio y lo buscará en el colegio, el niño pernoctara con su padre hasta las cuatro de la tarde cuando su madre lo busque en la casa de su padre o en su defecto el padre lo retorna en la casa de su abuela materna. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá los primeros 15 días con el padre y los otros 15 días con la madre y así sucesivamente, hasta la finalización del periodo vacacional. En cuanto a las festividades navideñas, el niño lo compartirá con su madre la navidad y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna, El día del padre y su cumpleaños con el padre y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha, comenzando con el padre. Se deja constancia que no se le garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo.
|