REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-003056

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): LUIS JOSE SUAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.698, domiciliado en la Urbanización Constantino Maradey, Vía Puentea Ayala Naricual, Casa No. 67, Barcelona del estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.425.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentado por el ciudadano LUIS JOSE SUAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.698, domiciliado en la Urbanización Constantino Maradey, Vía Puentea Ayala Naricual, Casa No. 67, Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.425, en representación de su hijo, el Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano MAGALY JOSEFINA CUBILLAN MOSQUEDA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.218.888. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, debidamente asistido por la Abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, anteriormente identificada, y de los testigos aportados por los solicitantes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda, en consecuencia: PRIMERO: Se Declarar CON LUGAR la Solicitud presentado por el ciudadano LUIS JOSE SUAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.698, domiciliado en la Urbanización Constantino Maradey, Vía Puentea Ayala Naricual, Casa No. 67, Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.425. SEGUNDO: Se DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana de cujus MAGALY JOSEFINA CUBILLAN MOSQUEDA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.218.888, a su esposo, ciudadano LUIS JOSE SUAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.220.698, domiciliado en la Urbanización Constantino Maradey, Vía Puentea Ayala Naricual, Casa No. 67, Barcelona del estado Anzoátegui, y sus hijos, Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y ciudadana PAOLA NATALY VILLAMIZAR CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.212.010, de este domicilio, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/jlm.-