REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-003326
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: VIVIANA SARRAF de KARAGUELLE, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.317.682, domiciliada en la Calle Freites con Paseo Colon, residencias Paseo Colon, Piso 7. Apartamento 7-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado MARCOS MAXIMO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.856.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana VIVIANA SARRAF de KARAGUELLE, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.317.682, domiciliada en la Calle Freites con Paseo Colon, residencias Paseo Colon, Piso 7. Apartamento 7-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el Abogado MARCOS MAXIMO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.856, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización judicial para vender la cuota parte de un inmueble distinguido con el numero y letra 7-A, ubicado en el piso 7 del edificio Residencias el Paseo, ubicado en la Ciudad de Puerto la Cruz Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con las siguientes características: un dormitorio principal con vestier y baño, dos habitaciones con closet, un baño en común para las habitaciones, habitación de servicio con baño, cocina- lavadero, estar – comedor, balcón y jardinería. El inmueble tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (182,50 Mts2), alinderada así, NORTE: En parte fachada norte del edificio, en parte apartamento 6-B de la respectiva planta y en parte escalera de la planta; SUR: En parte fachada sur del edificio, en parte escalera de la planta y ducto de presurización; ESTE: Fachada este de la planta; y OESTE: En parte con el apartamento 6-B de la respectiva planta, en parte con pasillo de circulación, escaleras, ducto de presurización y en parte apartamento 6-C de la planta. Así como todo lo que es anexo y el uso de un puesto de estacionamiento identificad con número y letra del apartamento. Un porcentaje sobre los bienes y cargas del condominio de un entero con cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres diezmilésimas por ciento (1.5443 %). El código catastral es 03020124011101, perteneciente a la comunidad hereditaria, según se desprende de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 708- 530 emitida por el SENIAT en fecha 09-01-2009 y Declaración Única Universal Herederos emitida por este Tribunal de fecha 17 de Diciembre del 2.004. Por el fallecimiento de su padre DIMITRI KARAGUELLE, fallecido en fecha 15-11-2004, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la no presencia de la parte interesa, ni del abogado, y comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. Mary Lourdes Ferrer, por la unidad de la Fiscalía del Ministerio Pública. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria
ABG. LOURDES CASTILLO
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