REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000118
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana AZYADETH CAROLINA GARCIA PAULO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 15.874.283, debidamente asistida por el Abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano VENTURA JOSE QUEREIGUA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.280.317, domiciliado en la Calle Juncal, Casa Nª 4, vereda 4, Urbanización Pica de Maurica, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, MEDIDA PROVISIONAL de SECUESTRO solicitada este Tribunal DECRETA lo siguiente: PRIMERO: Sobre el Vehículo: 1) Marca: JEEP, Modelo: Gran Cherokee, Placa: BAK-36V, Color: Rojo, Año: 1998, Serial Carrocería: 8Y4GZ78YDW1805898, Serial del Motor: 8 CIL, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, a nombre del ciudadano JOSE JESUS DA SILVA, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.354.728, según consta de Certificado de Registro de vehículo de fecha 23 de Enero de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 24257473, y con la Autorización Nº 7248YP064290. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con acuse de recibo, al órgano competente, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO.
AJD/LETICIA C.-
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