REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-001348
CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ABOGADAS SURILUZ MALAVE, MERCEDES ANGLES Y MARIA YANEZ.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MADRE: JOLITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.518.259, de quien se desconoce su dirección y ubicación actual.
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por las abogadas SURILUZ MALAVE, MERCEDES ANGLES y MARIA YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V14.476.015, V-8.346.770 y V-8.305.148, respectivamente, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana JOLITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.518.259, de quien se desconoce su dirección y ubicación actual; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la
posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso no se ha escuchado la opinión de la niña, por su escasa edad; b) Si bien es cierto este Tribunal no ordenó Informe Integral, ya que se ha estado indagando respecto a la situación presentada por la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-ANZOATEGUI), consigno las respectivas evaluaciones e informes practicados a la ciudadana MILAGROS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones establecen lo siguiente: informe social: “…el paciente MILAGROS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, mantiene en general un buen funcionamiento biopsicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción…”, informe psicológico:”…del estudio social y realizado a la solicitante: Milagros García, se concluye que es idónea, reúne las condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la misma mostró disposición en recibir una niña, cuya edad no exceda los tres años. Se recomienda considerarla para hacer la presentación de una niña, cuya edad oscile entre uno y dos años y medio…”. Folios cincuenta y cinco al cincuenta y ocho (55-58).
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta
importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la niña se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana JOLITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.518.259, de quien se desconoce su dirección y ubicación actual, la cual se va ejecutar en el hogar de la ciudadana MILAGROS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.904.742, domiciliada en: Conjunto Residencial Terrazas del Puerto I, etapa B, Avenida Argimiro Gabaldon, Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora considera conveniente en consecuencia acuerda:
Que la ciudadana MILAGROS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, haga presentaciones cada dos (02) meses de la niña, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparece ante este Despacho en horas de Audiencia a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Ofíciese lo conducente a la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia “MI REFUGIO”, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la presente decisión y se le de estricto
cumplimiento a la misma, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo por cuanto se evidencia en la solicitud de fecha 11/11/2011, que la constancia de residencia, copia del certificado de la escuela de padres de la ciudadana MILAGROS CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, identificada en autos, se encuentran anexados al expediente BP02-V-2011-001009, en consecuencia este Tribunal ordena el traslado de dichos documentos en original a este expediente, dejándose copia en su lugar, para que surtan sus efectos legales pertinentes. Igualmente se ordena la corrección de la foliatura del presente expediente desde el folio sesenta y ocho al setenta y seis (68-76), ambos inclusive, por cuanto la misma presenta error. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) días de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO.
AJD/ZG
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