REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-000309
DEMANDANTE: CARMEN J. ALVIAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 24.972, Fiscal Undécima Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, abogado, portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.772.298, residenciado en la Urbanización Río Viejo, Avenida Costanera, Quinta Coral, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LINDA FERNANDA SILVA, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad V-9.590.446, domiciliada en el Edificio las Cumbres, Apto. 1-D, Piso 1, Avda. las Acacias, Urbanización Alta Florida, Distrito Capital.
MOTIVO: GUARDA (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
BENEFICIARIA: BARBARA CRISTINA FERNANDA LEWIS SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.969.439, de actualmente Dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de Febrero de 2007, la Fiscal Undécima Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentó solicitud de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), interpuesta por el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, abogado, portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.772.298, actuando en nombre y representación de su hija BARBARA CRISTINA FERNANDA LEWIS SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.969.439, de actualmente Dieciocho (18) años de edad, en contra de la ciudadana LINDA FERNANDA SILVA, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad V-9.590.446. Acompañó recaudos con dicha solicitud.
Por auto de fecha 06/03/2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la presente solicitud de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), en la cual se ordenó librar las Boletas de citación respectivas para el acto conciliatorio, asimismo se acordó practicar Informes sociales en los hogares de las partes interesadas, como también realizarle evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al grupo familiar; oír la opinión de la adolescente y solicitar los informes y actuaciones realizadas por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 06 de Marzo de 2007, el ciudadano Manuel Rolando Alfredo Lewis Mendoza, solicito a este Tribunal dicte a su favor, medida cautelar de Guarda Provisional; siendo acordada en fecha 15 de Marzo de 2007, la Guarda Provisional de la adolescente BARBARA CRISTINA FERNANDA LEWIS SILVA, a su padre MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS.
Visto que los Jueces de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibieron de la presente causa (Asunto: BP02-V-2007-000309); por auto de fecha 02/12/2010, quién suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud de Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza), como Juez Accidental, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficios Nros. CJ-10-2069 y CJ-10-2070, de fecha 14 de Octubre de 2010, debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04/11/2010. Las partes se encuentran debidamente notificadas.
PARTE MOTIVA:
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la Partida de Nacimiento de la beneficiaria de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza). De la cual se desprende que la beneficiaria alcanzó la mayoridad de edad, es decir, cuenta con Dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 356 ejusdem establece en su literal a) que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo o hija, y siendo la responsabilidad de crianza un atributo de la patria potestad, consecuencialmente se extingue ésta. Debido a que consta en autos y se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2196, tomo 5, folio 192, año 1993, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, que la ciudadana BARBARA CRISTINA FERNANDA LEWIS SILVA, alcanzó la mayoridad de edad el 15 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres, en ese sentido deja de ser adolescente y al adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXINGUIDA la presente solicitud de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), de conformidad con el artículo 356, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la mayoridad de la beneficiaria BARBARA CRISTINA FERNANDA LEWIS SILVA, incoada por CARMEN J. ALVIAREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Undécima Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en contra de la ciudadana LINDA FERNANDA SILVA. En consecuencia se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo de la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. Manuel Pérez Mariño.
LA SECRETARIA,
Abg. Lourdes Castillo.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. Lourdes Castillo.
MPM/lc.
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