REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-000517
DEMANDANTE: CARMEN J. ALVIAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 24.972, Fiscal Undécima Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, abogado, portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.772.298, residenciado en la Urbanización Río Viejo, Avenida Costanera, Quinta Coral, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LINDA FERNANDA SILVA, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad V-9.590.446, domiciliada en el Edificio las Cumbres, Apto. 1-D, Piso 1, Avda. las Acacias, Urbanización Alta Florida, Distrito Capital.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTO (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
BENEFICIARIO: BARBARA CRISTINA FERNANDA LEWIS SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.969.439, de actualmente Dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de Abril de 2007, la Fiscal Undécima Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui presentó solicitud de Pensión de Alimentos (hoy Obligación de Manutención), interpuesta por el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, venezolano, abogado, portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.772.298, actuando en nombre y representación de su hija BARBARA CRISTINA FERNANDA LEWIS SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 20.969.439, de actualmente Dieciocho (18) años de edad, en contra de la ciudadana LINDA FERNANDA SILVA, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad V-9.590.446. Acompañó recaudos con dicha solicitud.
Admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, donde se hicieron observaciones y ordenándose a la parte interesada subsanar.
En fecha 18 de Abril de 2007, el ciudadano Manuel Lewis, actuando como padre de la beneficiaria Barbara Lewis Silva, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal, introdujo escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barcelona Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007 la Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2007 el presente expediente fue recibido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 02, donde se le dio entrada en los libros respectivos.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007 la Juez Provisorio Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº 02, se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada con lugar el 13 de julio de 2007.
Por auto de fecha 02/12/2010, quién suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud de Obligación de Manutención (Asunto: BP02-V-2007-000517), como Juez Accidental, en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficios Nros. CJ-10-2069 y CJ-10-2070, de fecha 14 de Octubre de 2010, debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04/11/2010. Las partes se encuentran debidamente notificadas.
PARTE MOTIVA:
Revisada como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento No. 2196, emanada de la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta al folio 03 del presente expediente, correspondiente a la ciudadana: BARBARA CRISTINA FERNANDA LEWIS SILVA, quién actualmente tiene dieciocho (18) años de edad y por lo tanto es mayor de edad tal como lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 18. A tal efecto el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.-Extinción la obligación de manutención de extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
De lo anterior se observa, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el articulo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación alimentaría se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación alimentaría subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.
Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Articulo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de Agosto de 2003, estableció que sino se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención…
De la Partida de Nacimiento Nº 2196, tomo 5, folio 192, año 1993, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, inserta al folio 04, se lee que la ciudadana BARBARA CRISTINA FERNANDA LEWIS SILVA, nació en fecha 15 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres, lo que demuestra que actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, y en virtud de esto ha alcanzado la mayoridad; por lo que se encuentra incursa en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no constar en el expediente de que padezca alguna discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o que haya solicitud de extensión de obligación por parte de los interesados, no queda mas a este administrador de justicia que acordar extinguida la presente causa, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el anterior artículo referido.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN de la presente solicitud de Pensión de Alimento (Hoy Obligación de Manutención), por mayoridad de la beneficiaria, incoada por CARMEN J. ALVIAREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Undécima Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en contra de la ciudadana LINDA FERNANDA SILVA, a favor de BARBARA CRISTINA FERNANDA LEWIS SILVA, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. Manuel Pérez Mariño.
LA SECRETARIA
Abg. Lourdes Castillo.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. Lourdes Castillo.
MPM/lc.
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