REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-001455
Visto el escrito presentado por la ciudadana YENNIFER CAROLINA SALAZAR ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.335, debidamente asistida por la Abogada JAVIER MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.934, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente demanda por OBLIGACION de MANUTENCION, propuesto en contra de la ciudadana LESBIA DEL VALLE GUATACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.793, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo de la solicitud, y en su petitorio de la demanda por OBLIGACION de MANUTENCION, luego de la revisión declara improcedente por cuanto la presente causa es un Incumplimiento de la Obligación de Manutención, que debe ser tratada por la vía ejecutiva en el Expediente donde fue convenida la Obligación de Manutención, es decir en el Expediente donde se Homologo el mismo; de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no establece demandas por incumplimiento, por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Se le sugiere a la parte interesada a proceder en el expediente donde se homologo el convenio de la Obligación de Manutención y solicitar la ejecución de la Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO
AJD/LETICIA C.
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