REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-003143

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: DAGLYS ROSARIO APONTE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.724, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1, vereda II, casa Nª 16, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, ABG. MARY LOURDES FERRER CAMACHO.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana DAGLYS ROSARIO APONTE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.724, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1, vereda II, casa Nª 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, actuando en representación de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la madre del adolescente de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, de la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg., MARY BATISTA y de la curador sugerida, ciudadana KATHLEENN JOSEFINA PEREZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.316.315, domiciliada en la Calle 8, Sector 02, Brisas del Mar, Casa No. 25, Barcelona del Estado Anzoátegui, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud planteado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana DAGLYS ROSARIO APONTE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.724, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 1, vereda II, casa Nª 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: Designar como curador ad hoc, a la ciudadana KATHLEENN JOSEFINA PEREZ MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.316.315, domiciliada en la Calle 8, Sector 02, Brisas del Mar, Casa No. 25, Barcelona del Estado Anzoátegui, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo impuesto. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/jlm.-