REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001363

ABOGADAS: MARIA YAÑEZ, MERCEDES ANGLES y SURILUZ MALAVE, titulares de las cédulas de identidad números V-8.305.148, V-8.346.770 y V-14.476.015, respectivamente, actuando en su Carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.


ADOLESCENTE y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MADRE: RAQUEL JOSEFINA ROMERO MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.427, domiciliada en: Avenida La Costanera, calle Río, casa Nº 17, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-8810597.-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 24 del mes de Agosto del año 2011, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la adolescente y de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se están ejecutando la primera en la Entidad de Atención “UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL (U.P.I.)”, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto las mismas fueron localizadas deambulando solas a altas horas de la noche fuera de su hogar, manifestando que son maltratadas por parte de su madre y su padrastro, no brindándoles los cuidados y atenciones necesarias para garantizarles y resguardarle sus derechos a un nivel de vida adecuado, integridad personal, física y salud.-
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre del año 2011, esta Jueza admitió la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA ROMERO MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.427, domiciliada en: Avenida La Costanera, calle Río, casa Nº 17, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-8810597, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de la madre de la adolescente y de la niña de marras, se acordó oír la opinión de las mismas.-
Ahora bien, el Artículo 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida adolescente y niña se encuentran recluidas la primera en la Entidad de Atención “UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL (U.P.I.)”, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por Medida de Protección ABRIGO decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda junto con sus anexos, cursante a los folios desde el uno (01) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la adolescente y de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual esta ejecutada la primera en la Entidad de Atención “UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL (U.P.I.)”, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberán permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la adolescente y de la niña ya mencionadas. Y así se decide.-
LA JUEZA.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.-
ABOG. LOURDES CASTILLO.-
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. LOURDES CASTILLO.-
AJD/lba.-