REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000821
Vista la diligencia anterior cursante al folio (339), de fecha 24/10/2011, suscrita por la ciudadana SOLANYE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.918, en su Carácter de Abogada de la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE ADOLESCENTES HEMBRAS (UPI), EL PÁJARO GUARANDOL- BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual solicita la derivación de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL MARIPOSAS DEL WARAIRA, ubicada en: Santa Mónica, Municipio Libertador, Caracas, en vista que la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mantiene una conducta disruptiva y manifiesta no querer estar en esta Unidad de Protección Integral (UPI), ya que según ella no se adapta; tomando en consideración que la adolescente esta en una zona totalmente desconocida y que sus aparentes afectivos residen en la Ciudad de Caracas , y al Informe Integral emanado del IDENA, es por lo que solicita el traslado de la referida adolescente a la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL MARIPOSAS DEL WARAIRA, ubicada en: Santa Mónica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para garantizar los derechos de las adolescentes de marras, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Esta Juzgadora, considera las razones expuestas por la ciudadana SOLANYE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.918, en su Carácter de Abogada de la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE ADOLESCENTES HEMBRAS (UPI), EL PÁJARO GUARANDOL- BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI, para solicitar el traslado de la adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que la medida de protección provisional dictada a su favor continué ejecutándose en la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL MARIPOSAS DEL WARAIRA, ubicada en: Santa Mónica, Municipio Libertador, Caracas.- Es por todo ello que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 131, en concordancia con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACION ENTIDAD DE ATENCION, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va ejecutar en la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL MARIPOSAS DEL WARAIRA, ubicada en: Santa Mónica, Municipio Libertador, Caracas, a quienes además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada. Conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, se acuerda además:
PRIMERO: Oficiar a la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE ADOLESCENTES HEMBRAS (UPI), EL PÁJARO GUARANDOL, ubicada en Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui y a la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL MARIPOSAS DEL WARAIRA, ubicada en: Santa Mónica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, respectivamente, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se ordena a la Directora de la Entidad EL PAJARO GUARANDOL, con sede en Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, hacer el traslado de la adolescente de marras a la UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL MARIPOSAS DEL WARAIRA, ubicada en: Santa Mónica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide.- Líbresen los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES CASTILLO.
AJD/crc.
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