REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000136
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana LISBETH ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.030, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL NATERA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.272.874, domiciliado en: Urbanización La Fundación Mendoza, calle 08, casa 06, Manzana 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, según poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº. 035, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria, de fecha 22/09/2011, en contra de la ciudadana MILENA IRALY MEDINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.297.691, domiciliada en: Urbanización Río, Avenida Guzmán Lander, Conjunto Residencial Ribera Guaica, Torre Nº 02, piso 02, apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BP02-V-2011-001375; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el artículo 466 de la precitada Ley, que establece medidas cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será compartida por ambos padre y la CUSTODIA del niño antes mencionado, será ejercida por la madre; la PATRIA POTESTAD, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos JOSE MANUEL NATERA GORDONES y MILENA IRALY MEDINA BENITEZ, plenamente identificados en autos; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fijara de manera provisional en el cual el padre gozara de un Régimen de visita amplio, permitiéndose las visitas todos los días, podrá además alternarse fines de semanas con el niño, así como también las vacaciones escolares, cumpleaños y navidad. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN este Tribunal fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 1.000,00), la cual es debidamente cumplida por el demandante a través de un cheque signado 71001490, que consigna junto con el libelo de la demanda por la mencionada cantidad, a nombre de la ciudadana MILENA MEDINA, identificada en autos, contra el banco de Venezuela, en consecuencia se ordena la apertura de una cuenta con el cheque ya identificado, a fin de que la parte demandante continúe cumpliendo con la obligación de manutención, comisionándose suficientemente a la Oficina de Control y Consignación de este Tribunal, para que cumpla con lo aquí ordenado. Asimismo este Tribunal acuerda que en los meses de Septiembre y Diciembre la parte demandante suministrará una cantidad adicional a la fijada por la obligación de manutención, para cubrir los gastos de útiles escolares y decembrinos. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. LOURDES CASTILLO.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABOG. LOURDES CASTILLO.

AJD/ZG